REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000432.

SENTENCIA Nº 752
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RICARDO GUERRERO OMAÑA Y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.713.602 y V-11.104.887, en su orden, domiciliados en la urbanización Mocoties calle 1, casa N° 1-33, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0412-473185 y 0412-7878300, correos electrónicos abogadoricardoguerrero@gmail.com y lozadarossana181@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-11.104.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.338, domiciliada en la urbanización Mocoties calle 1, casa N° 1-33 municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente MARÍA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 20/07/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.211.256, pasaporte N° 151784916.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, esta ultima actuando en su propia representación y asistiendo al cosolicitante RICARDO GUERRERO, en beneficio de la adolescente MARÍA ANTONELLA GUERRERO LOZADA (F. 29 y 30).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y acordó por auto separado resolvería lo conducente (F. 31 y vto).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos 03 de noviembre de 2023 (F. 01, 02 y vueltos), los solicitantes manifestaron, que solicitan la autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, motivado a que la adolescente y su progenitora fueron beneficiadas bajo la modalidad del parole humanitario, en virtud de que la ciudadana GENESIS MARIEL GUERRERO LOZADA, domiciliada en 3639 GRANDE RESERVE WAY APT 107 ORLANDO FL 32837-4108 Estados Unidos, hija de los solicitantes, realizó los tramites correspondiente para ser la patrocinadora conforme el formulario I134 A, y tendrán como itinerario de viaje lo siguiente: salida 21 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); posterior en fecha 22 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); y desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos (vía aérea). Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; fijaran la RESIDENCIA en: 3639 GRANDE RESERVE WAY APT 107 ORLANDO FL 32837-4108 Estados Unidos, estando de acuerdo el progenitor con el cambio de residencia; la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de cien dólares americanos (USD100,00$) mensuales, que serán pagados mediante remesa; en cuanto a los dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de doscientos dólares americanos (USD 200$). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá contacto de manera libre con la adolescente a través de las distintas plataformas electrónicas, de igual forma la madre será garante que la adolescente se mantenga en contacto con su progenitor. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio de la adolescente de autos, para que viaje y se residencie en fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 042, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil del municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).
2. Copias de las cédulas de identidad del ciudadano RICARDO GUERRERO OMAÑA, copias simples de las cédulas de identidad y pasaportes de la ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES y de la adolescente de autos (F. 04 al 06).
3. Constancias de residencia de los ciudadanos RICARDO GUERRERO OMAÑA Y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, emitida por el Consejo Comunal Mocoties, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.07 y 08).
4. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES y a la adolescente de autos (F. 09 al 12).
5. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana GENESIS MARIEL GUERRERO LOZADA (patrocinadora), a favor de la adolescente MARÍA ANTONELLA GUERRERO LOZADA y ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (F. 13 al 26).
6. Copia simple del acta de nacimiento signada con el N° 141 correspondiente a la ciudadana GENESIS MARIEL GUERRERO LOZADA –hija mayor de los solicitantes-, emitida por el Registro Civil parroquia Guaraque, municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida (F. 27).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente MARÍA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario); para lo cual ambos progenitores homologaron, en las instituciones familiares a favor de la adolescente, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, relatan que su hija, y la ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES (madre de la adolescente de autos), les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por la ciudadana GENESIS MARIEL GUERRERO LOZADA (patrocinadora), conforme al formulario N° I134A con números de Recibos: IOE9811269211 y IOE9777430402; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en los ESTADOS UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección 3639 GRANDE RESERVE WAY APT 107 ORLANDO FL 32837-4108 Estados Unidos.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR e INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos RICARDO GUERRERO OMAÑA Y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, padres y representantes legales de la MARÍA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “3639 GRANDE RESERVE WAY APT 107 ORLANDO FL 32837-4108 Estados Unidos”; y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares, en beneficio de la adolescente, debiéndose advertir, en forma expresa a la progenitora, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, e INSTITTUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos RICARDO GUERRERO OMAÑA Y ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.713.602 y V-11.104.887, en su orden, domiciliados en la urbanización Mocoties calle 1, casa N° 1-33, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0412-473185 y 0412-7878300, correos electrónicos abogadoricardoguerrero@gmail.com y lozadarossana181@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor, de la adolescente MARÍA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 20/07/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.211.256, pasaporte N° 151784916; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.104.887, pasaporte Nº 163240130, número telefónico 0412-7878300, correo electrónico lozadarossana181@gmail.com, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente MARÍA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/11/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
22/11/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
22/11/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Orlando/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente MARÍA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES; en la siguiente dirección: “3639 GRANDE RESERVE WAY APT 107 ORLANDO FL 32837-4108 Estados Unidos”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente MARÍA ANTONELLA GUERRERO LOZADA, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES. 2.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano RICARDO GUERRERO OMAÑA, aportara la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, o el equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, que serán pagados mediante remesa; en cuanto a los dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$). 4.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto, el padre podrá tener contacto de manera libre con su hija, a través de distintos medios tecnológicos, ya sea video llamadas, WhatsApp, entre otros; la madre de la adolescente garantizará que su hija pueda mantener comunicación con el progenitor.

QUINTO: Se aclara a las partes interesadas, que para los trámites legales que requieran realizar ante los organismos competentes con el fin de renovar o tramitar documentos de identificación, ya sea pasaportes, visas, o cualquier otro que requiera el consentimiento de ambos padres o autorización judicial, deberán tramitarse por vía autónoma consignado los requisitos de ley.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-