REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000616.
SENTENCIA Nº 753
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.056.210, pasaporte N° 181659875, domiciliada en La Milagrosa, pasaje Sánchez, casa Nº 0-56, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-731.20.02, y correo electrónico: naysmith55@gmail.com y civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales: Abogadas en ejercicio KHARYNELL OROZCO GUTIÉRREZ y YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.657.836 y Nº V-13.524.698, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 145.569 y Nº 77.456, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
Beneficiarios: Los niños ADRIÁN DAVID ALTUVE MORALES, de nueve (09) años de edad, F.N.:07/03/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.078.018, pasaporte N°181651327 y ADRIANY JULIETH ALTUVE MORALES, de tres (03) años de edad, F.N.:21/02/2020, pasaporte N°181659587.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, en su condición de madre y representante legal de los niños ADRIÁN DAVID ALTUVE MORALES y ADRIANY JULIETH ALTUVE MORALES; debidamente asistida por las abogadas KHARYNELL J. OROZCO GUTIÉRREZ y YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS (F. 20 y 21). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 18).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que los niños de autos vive actualmente con la madre, motivado a que el padre se encuentra trabajando en los Estados Unidos, ahora bien, de mutuo y común acuerdo con el padre han decidido que los hijos viajen con la progenitora específicamente a España, con motivo de esparcimiento y turismo. Con el siguiente itinerario de viaje: salida el 16 de noviembre del 2023, y retornando el 12 de febrero de 2024, se hospedaran temporalmente en la siguiente dirección: calle Abal N 8, planta N 4, piso 8, Paiporta en Valencia, España, código postal 46200. Señalan los medios de pruebas y solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS a favor de los niños de autos, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés de los niños de autos.
Mediante autos de fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F.22, 23 vto).
Riela del folio 25 al 35 del presente expediente, ESCRITO de fecha 10 de octubre de 2023, mediante el cual la solicitante asistida por las abogadas, consignó la subsanación del despacho saneador.
En fecha 10 de octubre de 2023, mediante escrito suscrito por la solicitante asistida de abogadas, otorgó poder apud acta a las abogada KHARYNELL J. OROZCO GUTIÉRREZ y YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS (F. 37).
Obra al folio 38 y vto del presente expediente, autos de fecha 11 de octubre de 2023, mediante el cual este Tribunal, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica al ciudadano ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCÍA, padre de los niños de autos.
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 49, nota secretarial de fecha 01 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCIA, padre de los niños de autos.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 10 de noviembre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 52).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de los niños de autos, asistida por sus apoderadas judiciales. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud en los siguientes términos:
(…) de mutuo y común acuerdo con el padre hemos decidido que nuestros hijos viajen conmigo específicamente para España, todo ello con motivo de estadía, esparcimiento y turismo. Con el siguiente itinerario de viaje: saldremos el 16 de noviembre del 2023, por vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta Caracas-Venezuela, permaneceremos en el aeropuerto, para luego el día (16 de noviembre del 2023) siguiente abordar un vuelo que arribara en Lisboa-Portugal, llegando el día 17 de noviembre del 2023; para después ese mismo día tomar otro vuelo con destino a Madrid-España; donde al llegar nos trasladaremos por vía terrestre hasta Valencia-España; donde nos hospedaremos temporalmente en la siguiente dirección: calle Abal N 8, planta N 4, piso 8, Paiporta en Valencia, España, código postal 46200, en donde nos alojaremos por 02 meses y 27 días hasta el 12 de febrero del 2024. Retornando al país en fecha 12 de febrero del 2024; en fecha 12 de febrero del 2024 nos trasladaremos por vía terrestre hasta Madrid-España; después tomaremos un vuelo con destino a Lisboa-Portugal; para luego abordar otro vuelo con destino a Caracas-Venezuela, para luego el 13 de febrero del 2024 viajar por vía terrestre hasta Mérida-Venezuela, llegando al día siguiente a mi hogar. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva a realizar video llamada al padre de los niños de autos, el ciudadano ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCIA, a los fines de que sea escuchado su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número: +1(786)402.11.18. En este acto ratificó como testigos a los ciudadanos LUIS ANTONIO FLORES ROJAS y JESÚS ALBARIO RODRIGUEZ CASTILLO (amigos de confianza del progenitor de los niños de autos). Asimismo, solicito muy respetuosamente cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente audiencia como de la sentencia que haya lugar (…). (Énfasis de la propia cita).
Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor de los niños de autos quien manifestó su conformidad con el viaje programado con destino a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos y prescindió de la opinión de la niña de autos dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de los niños de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la progenitora a viajar con los niños de autos, con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. (F. 53 y 54 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, en su condición de madre y representante legal de los niño de autos, requiere autorización judicial para viajar con sus hijos, los niños de autos fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCIA, padre de los niños de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que los niños de autos, disfrute de unos días de esparcimiento; para lo cual, el padre, ciudadano ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCIA, quien actualmente se encuentran residenciado en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de sus hijos.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCIA, con el firme propósito de que los niños disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los ciudadanos ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCÍA y NAYMAR SMITH MORALES GUIZA; copias de la cédula de identidad y pasaporte del niño ADRIÁN DAVID ALTUVE MORALES; copia del pasaporte de la niña ADRIANY JULIETH ALTUVE MORALES; así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos LUIS ANTONIO FLORES ROJAS y JESÚS ALBARIO RODRÍGUEZ CASTILLO, que obran a los folios 05 al 08, 10, 13, 14, 32 y 34º del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1002, correspondiente al niño ADRIÁN DAVID ALTUVE MORALES, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, del estado Bolivariano de Mérida y Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 73, correspondiente a la niña ADRIANY JULIETH ALTUVE MORALES, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra a los folios 09, 11 y 12 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos NAYMAR SMITH MORALES GUIZA y ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCIA, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
3.- Constancia de residencia de la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, emitida por el Consejo Comunal “Luchadores Social” del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual da por comprobado que la prenombrada ciudadana esta domiciliada en la siguiente dirección: en La Milagrosa, pasaje Sánchez, casa Nº 0-56, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA y a los niños de autos, que obran insertos a los folios 16 al 18 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado el viaje en fecha: 16 de noviembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Lisboa/Portugal posterior en fecha 17/11/2023, desde Lisboa-Portugal / Madrid-España (vía aérea), CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 12/02/2024, desde Madrid-España hasta Lisboa/Portugal y Lisboa/Portugal hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), Así se declara.
4.- Constancias de Estudios, correspondientes a los niños de autos, emitida por la Escuela Básica Vicente Dávila, y Jardín de Infancia Vicente, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 30 y 31).
5.- La conformidad del ciudadano ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.163.209, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, en su condición de madre de los prenombrados niños de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2023 (F. 53 y 54 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que madre viaje en compañía de sus hijos, los niño de autos, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Los testimonios de los ciudadanos LUIS ANTONIO FLORES ROJAS y JESÚS ALBARIO RODRIGUEZ CASTILLO (amigos de confianza del progenitor de los niños de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.422.485 y V-10.629.189, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCIA–padre de los niños de autos-; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA y del ciudadano ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCIA–padres y representantes legales de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano ENMANUEL DAVID ALTUVE GARCIA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de los niños de autos, para que sus hijos viaje en compañía de su madre, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino España, con lo cual se le garantiza a los niños de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños ADRIÁN DAVID ALTUVE MORALES y ADRIANY JULIETH ALTUVE MORALES, con destino a España con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a los niños de autos, ante este órgano judicial el día MARTES 20 DE FEBRERO DE 2023, A LAS 09:00 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.056.210, pasaporte N° 181659875, domiciliada en La Milagrosa, pasaje Sánchez, casa Nº 0-56, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-731.20.02, y correo electrónico: naysmith55@gmail.com y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los niños ADRIÁN DAVID ALTUVE MORALES, de nueve (09) años de edad, F.N.:07/03/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.078.018, pasaporte N°181651327 y ADRIANY JULIETH ALTUVE MORALES, de tres (03) años de edad, F.N.:21/02/2020, pasaporte N°181659587.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, madre y representante legal de los niños ADRIÁN DAVID ALTUVE MORALES y ADRIÁNY JULIETH ALTUVE MORALES, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a España, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/11/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
16/11/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / Lisboa-Portugal
17/11/2023 Aéreo Lisboa-Portugal / Madrid-España
17/11/2023 Terrestre Madrid-España / Valencia-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/02/2024 Terrestre Valencia-España / Madrid-España
12/02/2024 Aéreo Madrid-España / Lisboa-Portugal
12/02/2024 Aéreo Lisboa-Portugal / Caracas-Venezuela
13/02/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO Se hace saber que los niños ADRIÁN DAVID ALTUVE MORALES y la niña ADRIANY JULIETH ALTUVE MORALES, durante su estadía en España, se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, en la siguiente dirección: calle Abal N 8, planta N 4, piso 8, Paiporta en Valencia, España, código postal 46200.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA, en su condición de madre y representante legal de los niños: ADRIÁN DAVID ALTUVE MORALES y ADRIÁNY JULIETH ALTUVE MORALES, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 20 DE FEBRERO DE 2023, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NAYMAR SMITH MORALES GUIZA; madre de los niños de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los invfantes, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 53 y 54 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-
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