REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000662.
SENTENCIA Nº 771
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.229, domiciliada en la urbanización Carabobo, vereda 30, casa Nº 30, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7472856, correo electrónico: wendymarquez4779@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio MARIANGEL YOSELIN SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.583.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.147, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, de ocho (08) años de edad, Pasaporte N° 177783234, F.N: 09/10/2015.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, en su condición de madre y representante legal de la niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, asistida por la abogada MARIANGEL YOSELIN SANCHEZ MOLINA (F. 37 y 38). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 35).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la niña de autos vive actualmente con la madre, y que tiene previsto viajar con su hija y se residenciarse fuera del país, esto es en Estados Unidos, ya que les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario en virtud del trámite realizado por el patrocinador, ciudadano ALEXANDER MARQUEZ MORENO. Es por ello que solicita la autorización del referido viaje, el cambio de residencia y se fijen las Instituciones Familiares. Señalan como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 19 de noviembre de 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); donde pernoctarán, alojándose en el Hotel El Andino Cúcuta. Dirección Cl. 11ª #681, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia); continuando el viaje el día 20 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea); posteriormente, desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Orlando/Estados Unidos (vía aérea). Establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, y acordaron que LA CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO. La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores; RESIDENCIA: Indicaron que la niña se residenciará en el exterior en la dirección: 4915 CONIFER CONE DR ZIP CODE 34746 KISSIMMEE FL 34746-6769, Estados Unidos de Norteamérica, junto a su progenitora; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia internacional en virtud de que el padre esta residenciado en la República de Colombia, por tanto, el progenitor tendrá contacto con la niña mediante llamada telefónica, correo electrónico, plataforma de WhatsApp, u otros medíos tecnológicos; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (USD 100,00$) quincenales, a través de transferencia bancaria, una vez la madre abra una cuenta bancaria en el extranjero; de igual forma, por concepto de BONOS ESPECIALES, para el mes de agosto el padre aportará la compra de los uniformes y útiles escolares para su hija y en el mes de diciembre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS ($ 100,00), así mismo comprará los regalos navideños para su hija. Con respecto a los gastos médicos y medicinas el padre asumirá el (50%) de los mismos.
Mediante autos de fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.39); asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 40).
En fecha 26 de octubre de 2023, la solicitante, asistida de abogada, consignó diligencia, mediante la cual da cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, de igual manera consignó la documentación requerida (F. 42 al 57).
Riela al folio 58 y vto del presente expediente, auto de fecha 27 de octubre de 2023, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadano OSCAR JAVIER BALZA MONTES, mediante correo electrónico.
Consta al folio 60, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante Constancia Secretarial de fecha 02 de noviembre de 2023, se dejó constancia y certificación de la notificación del, ciudadano OSCAR JAVIER BALZA MONTES progenitor de la niña de autos (F. 65).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes martes 14 de noviembre de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 66).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, asistida por la abogada en ejercicio MARIANGEL YOSELIN SANCHEZ MOLINA. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Hizo acto de presencia el progenitor de forma personal, quien manifestó su conformidad con el viaje programado con destino a Estados unidos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos, este Tribunal declaró entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la progenitora a viajar con la niña de autos, con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente) con el fin de residenciase fuera del país (F. 67 con su vuelto y 68).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, en su condición de madre y represente legal de la niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de la niña, como para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su señora madre; para lo cual señala que el progenitor ciudadano OSCAR JAVIER BALZA MONTES está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, en Estados Unidos; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija. Con el bien entendido, de que dichas instituciones familiares, fueron debidamente ratificadas por ambos progenitores, durante la audiencia única del presente procedimiento.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, solicita autorización judicial para viajar hacia Estados Unidos en compañía de su hija, la niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano OSCAR JAVIER BALZA MONTES; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 248, correspondiente a la niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 05 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, y OSCAR JAVIER BALZA MONTES, con la prenombrada niña, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO y la niña de autos que obra del folio 06 al 09 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país, Cúcuta/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos; haciendo escala en la ciudad de Panamá. Así se declara.
3.- Copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, (solicitante) y de la niña de autos, y copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO y del progenitor, ciudadano OSCAR JAVIER BALZA MONTES, que constan a los folios 10 al 13, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias de la Autorización de viaje expedida por el Departamento de Seguridad Nacional y la planilla I134A en ingles y debidamente traducida al idioma español por la ciudadana MARIA TERESA LEON BURGUERA, intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en gaceta oficial Nº 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993, y título inscrito en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal bajo el Nº 105, folio 105, Tomo 3, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra “L”, insertos a los folios 46 al 57.
5.- La conformidad del ciudadano OSCAR JAVIER BALZA MONTES, quien autorizó mediante su declaración personal en la audiencia única del procedimiento, el viaje y cambio de residencia de su hija, la niña de autos (F. 67 y 68).
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano OSCAR JAVIER BALZA MONTES, progenitor de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos, con el propósito de residenciarse junto con su, madre en la siguiente dirección: 4915 CONIFER CONE DR ZIP CODE 34746 KISSIMMEE FL 34746-6769, Estados Unidos de Norteamérica; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, para que viaje en compañía de su hija, la MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten, y se AUTORIZA a la niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, en la siguiente dirección: 4915 CONIFER CONE DR ZIP CODE 34746 KISSIMMEE FL 34746-6769, Estados Unidos de Norteamérica; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.229, domiciliada en la urbanización Carabobo, vereda 30, casa Nº 30, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7472856, correo electrónico: wendymarquez4779@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, de ocho (08) años de edad, Pasaporte N° 177783234, F.N: 09/10/2015.
SEGUNDO Se AUTORIZA a la ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/11/2023 terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Cúcuta- Colombia
20/11/2023 aéreo Cúcuta- Colombia / Ciudad de Panamá-Panamá
20/11/2023 aéreo Ciudad de Panamá-Panamá / Orlando, Florida-Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO; con quien convivirá en su hogar, ubicada en: 4915 CONIFER CONE DR ZIP CODE 34746 KISSIMMEE FL 34746-6769, Estados Unidos de Norteamérica, y cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al progenitor.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES las Instituciones Familiares en beneficio de la niña MIA ANTONELLA BALZA MARQUEZ, de ocho (08) años de edad, Pasaporte N° 177783234, F.N: 09/10/2015., conforme a lo descrito en el libelo y aclarado en la celebración de la audiencia por ambos progenitores, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana WENDY ZULEYMA MARQUEZ MORENO. 2.- La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. 3.- RESIDENCIA: Indicaron que la niña se residenciará en el exterior en la dirección: 4915 CONIFER CONE DR ZIP CODE 34746 KISSIMMEE FL 34746-6769, Estados Unidos de Norteamérica, junto a su progenitora. 4.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia internacional en virtud de que el padre esta residenciado en la República de Colombia, por tanto, el progenitor tendrá contacto con la niña mediante llamada telefónica, correo electrónico, plataforma de WhatsApp, u otros medíos tecnológicos. 5.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (USD 100,00$) quincenales, a través de transferencia bancaria, una vez la madre abra una cuenta bancaria en el extranjero. B) así mismo, aportará dos (02) BONOS ESPECIALES, para el mes de agosto el padre aportará la compra de los uniformes y útiles escolares para su hija, y en el mes de diciembre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS ($ 100,00), así mismo comprará los regalos navideños para su hija. C) Con respecto a los gastos médicos y medicinas el padre asumirá el (50%) de los mismos.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
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SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 67 y su vuelto y 68).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:37am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mk.-
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