REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 17 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000426.

SENTENCIA Nº 780
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN y DANIEL HUMBERTO DURAN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-12.555.266 y V-13.803.720, en su orden, ambos domiciliados en el sector Pozo Hondo, urbanización Las Montañas, calle 02, casa Nº 45, parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; números telefónicos 0412-2736023 y 0424-7004520, en su orden, correos electrónicos angelicamh76@gmail.com y danielhduranc@gmail.com, respectivamente; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA..

Beneficiaria: La niña ZARA VICTORIA DURAN HERRERA, de cinco (05) años de edad, F.N 18/06/2018, pasaporte Nº 180190568.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN y DANIEL HUMBERTO DURAN CASTELLANO, asistidos por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público, en beneficio de la niña ZARA VICTORIA DURAN HERRERA (F. 25 y 26).

Por autos de fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; así mismo, por auto de misma fecha, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 27 y vuelto)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 03 de noviembre de 2023 (F. 01 al 06), los solicitantes acordaron lo siguiente: Que la progenitora tiene planificado un viaje con fines recreacionales en compañía de su hija, con destino a Miami/ Estados Unidos; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 28 de noviembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); pernoctando hasta el 29/11/2023 en compañía de su progenitora en el Hotel Fénix, Dirección: 12114, Avenida 7, Barrio el Salado; 540006 Cúcuta/Colombia, posteriormente el 29 de noviembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia (vía aérea), haciendo escala en la Ciudad de Panamá, hasta Miami, FL, Estados Unidos, se alojaran en la dirección 628 8th Street, North, Apt 17 Naples, Fl 34102, Romina Petrovic Herrera; retornando el 05 de febrero de 2024 desde Miami, FL, Estados Unidos hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y posteriormente desde Cúcuta/Colombia, haciendo escala en la ciudad de Panamá, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). En virtud de lo antes expuesto solicitaron le sea autorizado a la niña de autos viajar en compañía de su progenitora fuera del país con el fin de esparcimiento y recreación, por lo que peticionaron que el asunto fuese homologado, admitido y sustanciado conforme a derecho.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia Certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 37) correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08 con sus vueltos).
2. Copias de los pasaportes Venezolano y Español de la niña de autos y su progenitora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN (F. 09 al 12), copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 13)
3. Constancia de estudio, correspondiente a la niña de autos, suscrita por la directora de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESPÍRITU SANTO” de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 14)
4. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Pozo Hondo de la parroquia Ignacio Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a la cosolicitante (F. 15).
5. Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios de viaje –ida y retorno-y de la reserva de hospedaje correspondientes a la cosolicitante, ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN y a su hija, la niña de autos (F. 16 al 19).
6. Copia simple de la autorización aprobada para viajar a los Estados Unidos bajo el programa Visa Waiver Program (F. 20 y 21).
7. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana OLGUIMAR HERRERA MIÑAN, hermana de la cosolicitante y dirección donde pernoctaran durante su estadía en Estados Unidos (F.22 y23)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 28 de noviembre de 2023, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); posteriormente el 29 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/ Colombia hasta Miami, FL, Estados Unidos, haciendo escala en la Ciudad de Panamá (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO: El 05 de febrero de 2023 Miami, FL, Estados Unidos hasta Cúcuta/Colombia, haciendo escala en la Ciudad de Panamá (vía aérea), en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN y DANIEL HUMBERTO DURAN CASTELLANO progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Miami/ Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña ZARA VICTORIA DURAN HERRERA; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 06); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN y DANIEL HUMBERTO DURAN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-12.555.266 y V-13.803.720, en su orden, ambos domiciliados en el sector Pozo Hondo, urbanización Las Montañas, calle 02, casa Nº 45, parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; números telefónicos 0412-2736023 y 0424-7004520, en su orden, correos electrónicos angelicamh76@gmail.com y danielhduranc@gmail.com, respectivamente; y civilmente hábiles.; a favor de su hija, la niña ZARA VICTORIA DURAN HERRERA, de cinco (05) años de edad, F.N 18/06/2018, pasaporte Nº 180190568.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.266, pasaporte Nº 180191446; número telefónico 0412-2736023, correo electrónico angelicamh76@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Miami/ Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña ZARA VICTORIA DURAN HERRERA, por motivo de esparcimiento y recreación; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/11/2023 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
29/11/2023 Aérea Cúcuta/Colombia –Ciudad de Panamá/Panamá
29/11/2023 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Miami, FL, Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/02/2024 Aérea Miami, FL, Estados Unidos – Ciudad de Panamá/Panamá
05/02/2024 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Cúcuta/Colombia
05/02/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: la niña ZARA VICTORIA DURAN HERRERA, en compañía de su progenitora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN, durante su estadía en Estados Unidos, estarán hospedadas en la siguiente dirección: “628 8th Street, North, Apt 17 Naples, Fl 34102, Romina Petrovic Herrera, Miami/Estados Unidos”.

CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN y DANIEL HUMBERTO DURAN CASTELLANO, para que se presente en compañía de su hija, la niña ZARA VICTORIA DURAN HERRERA, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HERRERA MIÑAN, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la niña ZARA VICTORIA DURAN HERRERA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente decisión de ningún modo representa una Autorización de viaje ilimitada o abierta, sino que por el contrario surtirá su efecto única y exclusivamente para el itinerario de viaje aquí acordado. En tal sentido, para cualquier otro viaje a desarrollar o cambio en el itinerario acordado, los solicitantes deberán tramitarlo por ante los entes competentes y consignando los requisitos de ley.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 08:45am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mk.-