REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000572

SENTENCIA Nº 781
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, Extranjera con nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-81.476.165, número de pasaporte portugués N°CC061537, domiciliada en la urbanización La Mara, tercera etapa de Alto Chama, calle La Sierra Nevada, casa Nº 35, La parroquia , municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil,.

Asistencia Técnica Judicial: Abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño GIANLUCA QUINTERO QUINTAL, de cinco (05) años de edad, F.N.:01/08/2018, pasaporte N°167104388.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, en su condición de abuela materna del niño GIANLUCA QUINTERO QUINTAL, asistida en este acto por la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA (F.35 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 33).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es abuela materna del niño que lleva por nombre GIANLUCA QUINTERO QUINTAL, quien no tiene filiación paterna, y que vive con ella actualmente, motivado a que la madre se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: en la Melide (A Coruña), calle Emilia Pardo Bazan Nº3-3, Dcha en posesión del NIE: Z0055519W, la ciudad de La Coruña, España, ahora bien, de mutuo y común acuerdo con la madre han decidido que su nieto viaje con la abuela con motivo de residenciarse en el referido país, con Salida en fecha 29 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS a favor del interés superior del niño de autos.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente, asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador (F.37 y 38).

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2023, la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, asistida de abogada indicó que el niño de autos viajara a Madrid, propuso dos testigos (F. 40 al 48).

En fecha 18 de octubre de 2023, la solicitante asistida de abogada consigno la subsanación del Despacho Saneador (F.51 al 59).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora, ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, mediante correo electrónico (F. 60 vto).

Consta al folio 62, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 68, nota secretarial de fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, madre del niño de autos.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 10 de noviembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, abuela materna y representante legal del niño de autos, asistido por de abogada. Se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por cual requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el ciudadano Juez. Asimismo, se prescindió de la opinión del niño debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entres otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la abuela materna para que viaje con el niño y autorizo al niño de autos para que se residencie fuera del país, con su madre, esto en España (F. 70 y 71 vto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de sub iudice, la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, en su condición de abuela materna del niño de autos, requiere judicialmente autorización para que su nieto el niño GIANLUCA QUINTERO QUINTAL, viaje en compañía de ella y para que se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España con su señora madre, ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL para lo cual señala que la progenitora de su hija está de acuerdo con dicha gestión

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño GIANLUCA QUINTERO QUINTAL, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, en España; para lo cual, la madre, quien actualmente se encuentran residenciada en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL–en su condición de madre– autoriza a su hijo GIANLUCA QUINTERO QUINTAL a viajar hacía España con su abuela materna, ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 81), correspondiente al niño GIANLUCA QUINTERO QUINTAL, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 03 y 04 del presente expediente. en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 115, correspondiente a la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Copia simple y certificada de la partida de nacimiento signadas con el N° 1462, 2990, correspondiente a los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO QUINTERO DE DUGARTE y JOSE GREGORIO QUINTERO TREJO expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia El Llano del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 06, 53 y 56 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO QUINTERO DE DUGARTE y JOSE GREGORIO QUINTERO TREJO-aquí testigo- son tía paterna y padre de la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL (progenitora del niño de autos). Así se declara.
3.- Copias simple del pasaporte del niño de autos, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, así como copias simples de la cédula de identidad de los testigos ciudadanos BEATRIZ COROMOTO QUINTERO DE DUGARTE y JOSÉ GREGORIO QUINTERO TREJO, que obran a los folios 10, 11, 12, 27, 32, 33,41, 52 y 59 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4- Copia simple de la Constancia de Trabajo de la progenitora, ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, inserta a los folios 13 al 18 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la realidad laboral de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
5.- Copia simple de la medida de responsabilidad, expediente N° 0371-2023 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a favor del niño de autos inserta a los folios 19 al 21 del presente expediente. Así se declara.
6.- Copia simple del contrato de arrendamiento, correspondiente a la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, donde señala su dirección de domicilio, en: en la Melide (A Coruña), calle Emilia Pardo Bazan Nº3-3, Dcha en posesión del NIE: Z0055519W, la ciudad de La Coruña, España, que obra a los folios 22 al 25 del presente expediente, lo cual demuestra el domicilio de la prenombrada ciudadana, en país extranjero, es decir, Uruguay. Así se declara.
7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondiente al niño de autos y a la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, que obra del folio 30 y 31 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país, Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia, y de Bogotá/Colombia-Madrid/España, Así se declara.
8.-La conformidad de la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, venezolana y portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-29.957.619; con respecto a la solicitud de autorización judicial para residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, en su condición de abuela y representante legal del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fechas 10 de noviembre de 2023 (F. 70 y 71 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, se residencie junto a su progenitora en España. Así se declara.
9.- Los testimonios de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO QUINTERO DE DUGARTE y JOSE GREGORIO QUINTERO TREJO (tía paterna y padre de la progenitora del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.022.494 y V-10.101.486, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL –madre del niño de autos-; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS –abuela materna del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, madre de la niña de autos, para que su hijo viaje con destino a España junto con su abuela materna, ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: en la Melide (A Coruña), calle Emilia Pardo Bazan Nº3-3, Dcha en posesión del NIE:Z0055519W, la ciudad de La Coruña, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, para que viaje en compañía de su nieto, el niño de autos, con destino a la cuidad de Madrid/España, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZA a al niño de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, en la siguiente antes mencionada; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, Extranjera con nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-81.476.165, número de pasaporte portugués N°CC061537, domiciliada en la urbanización La Mara, tercera etapa de Alto Chama, calle La Sierra Nevada, casa Nº35, La parroquia , municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil; a favor de su nieto, el niño El niño GIANLUCA QUINTERO QUINTAL, de cinco (05) años de edad, F.N.:01/08/2018, pasaporte N°167104388.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS, para que viaje en compañía de su nieto, el niño GIANLUCA QUINTERO QUINTAL, con destino a España, con el siguiente itinerarios:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/11/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
29/11/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
29/11/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España
30/11/2023 Terrestre Madrid-España / La Coruña-España


TERCERO: Se AUTORIZA al niño GIANLUCA QUINTERO QUINTAL, para que se RESIDENCIE, junto a su madre la ciudadana YULIET ALEXANDRA QUINTERO QUINTAL, venezolana y portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-29.957.619, documento de identidad portuguesa Nº 32.806.368, pasaporte portugués Nº CC214311, correo electrónico: yuliquintal23@gmail.com; en compañía de su abuela materna la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTAL LUCAS; en el domicilio de habitación de la progenitora del niño de autos, ubicado en la siguiente dirección: la Melide (A Coruña), calle Emilia Pardo Bazan Nº3-3, Dcha en posesión del NIE:Z0055519W, la ciudad de La Coruña, España..
CUARTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 70 y 71 y vto.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-