REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000555.
SENTENCIA Nº 711
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.110, domiciliado en la urbanización Terrazas del Sol, calle 02, casa Nº90, sector Campo Claro, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7113407, y correo electrónico: puccinif1@gmail.com
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.885, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.837.567, pasaporte N°171589735, F.N.:23/03/2007; y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.591.600, pasaporte N°168253827, F.N.:22/10/2008,
Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ, en su condición de padre y representante legal de los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA; debidamente asistido por laabogado en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS(F. 38 y 39). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 36).
Mediante autos de fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 40 y 41).
Por escrito de fecha 03 de octubre de 2023, el solicitante asistido de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 43 al 45).
En fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI, madre de los adolescentes de autos (F. 46 y vto.).
Consta al folio 49 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 24 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI, madre de los adolescentes de autos.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 01 de noviembre de 2023 a lasdos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 56).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de los adolescentes de autos, asistido por abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía del ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA a Argentina por motivo de vacaciones. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de los adolescentes de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA, a viajar con los hermanos PUCCINI SOSA fuera del país con destino a Argentina (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación de fecha 03/10/2023, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de sus hijos, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI, quien se encuentra fuera del país, le hizo un regalos a sus hijos el cual consiste en un viaje por un lapso de quince (15) días a la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, viaje que realizarán en compañía de su hermano materno, ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA, por motivos de vacaciones con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 04 de noviembre del 2023, desde Mérida-Venezuela hasta Maracaibo/Zulia (vía terrestre), donde pernotarán en la casa un familiar; continuando el viaje el 05 de noviembre del 2023 desde Maracaibo/Zulia hasta Ciudad de Panamá/Panamá y posteriormente desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Buenos Aires-Argentina (vía aérea), donde se hospedarán en el apartamento de un familiar ubicado en Primera Junta, barrio Flores, 2511, (C1406HLA) piso 05, apartamento único de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina. Retornando el 17 de noviembre de 2023 desde Buenos Aires-Argentina hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea); posteriormente en la misma fecha desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Maracaibo/Zulia-Venezuela (vía aérea); en la misma fecha desde Maracaibo/Zulia-Venezuela hasta Caracas-Venezuela (vía aérea) donde se hospedarán en casa de un familiar, desde donde finalmente en fecha 20 de noviembre de 2023 continúan, retornando desde Caracas-Venezuela hasta Mérida-Venezuela (vía aérea). Promovió como testigos a los ciudadanos ANA JULIETA PEÑA DE SOSA y LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA madre e hijo de la progenitora de los adolescentes de autos. Por lo antes expuesto, solicitó que la presente autorización judicial para viajar al exterior, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ, solicita autorización judicial para que sus hijos, los hermanos PUCCINI SOSA, viajen fuera del país con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de su hermano materno, elciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA, con destino a Argentina, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI, con el firme propósito de que los adolescentes disfruten de unos días de vacaciones; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 50 y 165, correspondiente a los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, en su orden, inscritas ante la Oficina Registro Civil de la parroquia J.J Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 09 y 13 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ y MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI, con los prenombrados adolescentes; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los adolescentes de autos; copia de la cédula de identidad del solicitante/progenitor, ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ; copias de la cédula de identidad de la ciudadanaMARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI –progenitora de los adolescentes-, y copia de cédula y pasaporte del ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA –tercero acompañante en el viaje-; y copias de la cédula de identidad de la testigo, ciudadanaANA JULIETA PEÑA DE SOSA, que obran a los folios del 07 al 08,11, 12, 15, 16, 17 20 y 34del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a los adolescentes de autos y alciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA –hermano materno de los adolescentes-, que obran insertos del folio 21 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los adolescentes de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Copias simples y certificada de la Actas de Nacimientos signadas con los números 475 y331, correspondientes a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI y LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA, respectivamente, que obran a los folios 18 al 19 y 35 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos ANA JULIA PEÑA DE SOSA y LEIBNITZ ALEJANDRO SANCHEZ SOSA–aquí testigos– son madre e hijo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI –madre de los adolescentes de autos–. Consecuencialmente, queda demostrado que el ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA–con quien viajaran los hermanos PUCCINI SOSA– es hermano materno de los adolescentes de autos. Así se declara
6.-La conformidad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.767, domiciliada en Jr. Crespo Castillo 786, Huánuco, Perú, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos,los adolescentesde autos; requerida por el progenitor, ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2023 (F. 57 y 58 con sus vueltos).Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijos, los adolescentes de autos, viajen en compañía delciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanosANA JULIA PEÑA DE SOSA y LEIBNITZ ALEJANDRO SANCHEZ SOSA(madre e hijo de la madre no presente en el territorio venezolano),venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.002.684 y V-20.847.407; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadanaMARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI, madre de los adolescentesde autos; quien se encuentra domiciliada en la República del Perú.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ y MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI– padres y representantes legales de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI –manifestado a través de video llamada–,para que el ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA, viaje junto con los adolescentes, con motivo de vacaciones, esparcimiento y recreación, con destino a Argentina, con lo cual se le garantiza a los adolescentes de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO;todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA,para que viaje en compañía de sus hermanos, los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, con destino a Argentina con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el díalunes 27 de noviembre de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, requerida por el ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.110, domiciliado en la urbanización Terrazas del Sol, calle 02, casa Nº90, sector Campo Claro, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7113407, y correo electrónico: puccinif1@gmail.com, a favor de sus hijos, los adolescentes Los adolescentesFIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.837.567, pasaporte N°171589735, F.N.:23/03/2007; y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.591.600, pasaporte N°168253827, F.N.:22/10/2008
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.847.407, pasaporte Nº 179332070, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hermanos, los adolescentesFIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/11/2023 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Maracaibo-Venezuela
05/11/2023 Aéreo Maracaibo-Venezuela / Panamá-Panamá
05/11/2023 Aéreo Panamá-Panamá / Buenos Aires-Argentina
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/11/2023 Aéreo Buenos Aires-Argentina / Panamá-Panamá
17/11/2023 Aéreo Panamá-Panamá /Maracaibo-Venezuela
17/11/2023 Aéreo Maracaibo-Venezuela / Caracas-Venezuela
20/11/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
20/11/2023 Terrestre El Vigía, Mérida-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los hermanos PUCCINI SOSA: la adolescente FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, y el adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, durante su estadía en Argentina, se hospedarán en compañía de su hermano mayor el ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA, en la residencia de un amigo de la familia ubicada en la siguiente dirección: primera junta, barrio Flores, 2511 (C1406HLA), piso 5, apartamento único, de la ciudad autónoma de Buenos Aires, Argentina.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ, en su condición de padre y representante legal de los hermanos PUCCINI SOSA: La adolescente FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, y El adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, para que se presente en compañía de los adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 27 de noviembre DE 2023, A LAS 02:00P.M., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos FREDDY OMAR PUCCINI RAMÍREZ y MARÍA ALEJANDRA SOSA DE PUCCINI, así como también al ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SÁNCHEZ SOSA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los hermanos PUCCINI SOSA: La adolescente FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, y El adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 57 y 58 con sus vueltos.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:25pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-
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