REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de noviembre 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000395.
SENTENCIA Nº 782
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO y GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.584.211 y V-8.001.955, en su orden, domiciliados en el sector La Pedregosa media, calle Pio X con calle Santa Ana, residencias Colinas de La Pedregosa, torre 4, apartamento 423, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante, ciudadano GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LACRUZ: Abogada en ejercicio EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.972, y jurídicamente hábil, ut supra identificada, quien además actúa en su propio nombre y representación.
Beneficiario: El niño MASSIMO ANDRÉS DI TILLIO GONZÁLEZ, de seis (06) años de edad, F.N:04/02/2017, con pasaporte N° 152673194 y pasaporte italiano Nº YB8151550.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO y GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LACRUZ, la primera abogada en ejercicio quien actúa en su propio nombre y asistiendo al cosolicitante; en resguardo y garantía de los derechos del niño MASSIMO ANDRÉS DI TILLIO GONZÁLEZ (F. 20 y 21).
Por autos de fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente (F. 23 y vuelto).
En fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal, como complemento del auto de admisión, exhortó a los solicitantes a indicar la dirección en la cual se hospedará el niño de autos en compañía de su progenitora, durante su estadía en Cúcuta/Colombia desde el 27/11/2023 hasta el 29/11/2023 e igualmente desde el 01/01/2024 al 02/02/2024, hecho lo cual este Tribunal por auto separado decidiría lo conducente (F. 24).
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2023, la cosolicitante, EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, actuando en nombre propio, informó que el viaje desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, será vía terrestre el 28/11/2023, y allí se alojarán en el Hotel Arizona Suites RNT. 417, para al siguiente día continuar su viaje, e igualmente informó que su retorno a la ciudad de Mérida/Venezuela será el 01/01/2024; asimismo, consignó copias de la confirmación de reserva en el hotel antes mencionado (F. 26 al 29).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 13 de octubre de 2023 (F. 01 al 03) y escrito de subsanación de fecha 10 de noviembre de 2023 (F. 26), los ciudadanos EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO y GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LACRUZ, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que la progenitora tiene planificado un viaje con fines recreacionales en compañía de su hijo, con destino a Estados Unidos, partiendo el 28 de noviembre de 2023, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y luego el 29 de noviembre de 2023, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá, continuando en la misma fecha vía aérea hasta Miami/Estados Unidos, y allí se hospedarán en: 1400 Parkside Circle South Boca Raton, Florida 33486, Estados Unidos, en residencia de una prima; para luego retornar en fecha 01 de enero de 2024, vía aérea desde Miami/Estados Unidos hasta la Ciudad de Panamá/Panamá, continuando en la misma fecha vía aérea desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia, y de allí vía terrestre hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del niño de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 04 y 05).
2.- Copias del pasaporte venezolano e italiano del niño de autos (F. 06 y 07).
3.- Copias del pasaporte venezolano y visa americana de la cosolicitante, ciudadana EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO (F. 08 y 09).
4.- Copia del pasaporte del cosolicitante, ciudadano GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LACRUZ (F. 10).
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 20, correspondiente al niño de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11 y vuelto).
6.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la cosolicitante, ciudadana EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO y al niño de autos (F. 12 al 17).
7.- Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la Escuela Estadal “Josefa Molina de Duque” del estado Bolivariano de Mérida (F. 18).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Estados Unidos. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO y GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LACRUZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO y GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LACRUZ, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03) y en escrito de fecha 10 de noviembre de 2023 (F. 26), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO y GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.584.211 y V-8.001.955, en su orden, domiciliados en el sector La Pedregosa media, calle Pio X con calle Santa Ana, residencias Colinas de La Pedregosa, torre 4, apartamento 423, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño MASSIMO ANDRÉS DI TILLIO GONZÁLEZ, de seis (06) años de edad, F.N:04/02/2017, con pasaporte venezolano N° 152673194, y pasaporte italiano Nº YB8151550; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.584.211, Pasaporte N° 161937982, Visa Americana Nº 20222086810001, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño MASSIMO ANDRÉS DI TILLIO GONZÁLEZ; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/11/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
29/11/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Ciudad de Panamá/Panamá
29/11/2023 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Miami/Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/01/2024 Aérea Miami/Estados Unidos – Ciudad de Panamá/Panamá
01/01/2024 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Cúcuta/Colombia
01/01/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: El niño MASSIMO ANDRÉS DI TILLIO GONZÁLEZ, en compañía de su progenitora, ciudadana EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, durante su estadía en Cúcuta/Colombia, se hospedarán en el Hotel Arizona Suites RNT. 417, en la ciudad de Cúcuta, Colombia; y durante su estadía en los Estados Unidos, estarán hospedadas en la siguiente dirección: 1400 Parkside Circle South Boca Raton, Florida 33486, Estados Unidos; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584243370823 y correo electrónico: ediluzitalia@gmail.com. Por su parte, el padre, y cuenta con el siguiente número telefónico: +584147466205 y correo electrónico: gio.ditillio@gmail.com.
CUARTO: Se convoca a la ciudadana EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, para que se presente en compañía de su hijo, el niño MASSIMO ANDRÉS DI TILLIO GONZÁLEZ, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 08 de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente decisión de ningún modo representa una Autorización de viaje ilimitada o abierta, sino que por el contrario surtirá su efecto única y exclusivamente para el itinerario de viaje aquí acordado. En tal sentido, para cualquier otro viaje a desarrollar o cambio en el itinerario acordado, los solicitantes deberán tramitarlo por ante los entes competentes y consignando los requisitos de ley.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 20).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:23 p.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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