REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000544.

SENTENCIA Nº 786
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.716, domiciliado en la Avenida Las Américas, residencias Cardenal Quintero, edificio 11, piso 9, apartamento 6, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, quien actúa en su propio nombre y representación como abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.865, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño ÁNGEL RICARDO JAIMES ALBORNOZ, de ocho (08) años, F.N: 21/12/2014, pasaporte Nº 163433859.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, interpuesta por el abogado en ejercicio GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, en su condición de padre y representante legal del niño ÁNGEL RICARDO JAIMES ALBORNOZ (F. 48 y 49). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 03 al 46).

Mediante autos de fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a aclarar el vínculo existente entre los testigos propuestos y la madre del niño de autos, y consignar la documentación necesaria que acredite dicho vínculo (F. 50 y vuelto).

En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el solicitante/abogado GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, quien señaló que los testigos propuestos, ciudadanos REINA YANETT SALAS DE DUGARTE y JOSÉ ORLANDO DUGARTE ALBORNOZ, son madre y padrastro de la progenitora del niño de autos; en tal sentido, consignó la documentación necesaria para determinar dicho vínculo (F. 52 al 59).

Obra al folio 60 y vuelto, auto de fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, madre del niño de autos.

Consta al folio 63, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 69, se lee nota secretarial de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, progenitora del niño de autos.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia el 13/10/2023 a las 11:00 a.m. (F. 70); la misma fue diferida mediante acta –por incomparecencia del solicitante- para el 24/10/2023 a las 09:00 a.m. (F. 71).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del niño de autos, quien es abogado en ejercicio y actúa en nombre propio. Se le concedió el derecho de palabra al solicitante quien solicitó la prolongación de la audiencia, quedando fijada para el viernes 10 de noviembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia, esto es el 10/11/2023, en el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (España) presentada por el padre de su hijo. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al niño de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 74 y 75).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, y su hijo, el niño de autos se encuentran viviendo en España, en donde la madre realizará un Máster de Diseño Gráfico Multimedia, y ambos progenitores han decidido que su hijo, establezca su residencia junto a su madre en: Barcelona, España, en la Calle L´Amistat 14, Baix 1, en Poblenou, código postal 08005; asimismo, señala que el niño de autos ya se encuentra inscrito en la Institución Educativa “La Mar Bella”, ubicada en Calle Taukat, Poblenou-Barcelona. Que promueve como testigos a los ciudadanos REINA YANETT SALAS DE DUGARTE y JOSÉ ORLANDO DUGARTE ALBORNOZ (madre y padrastro de la progenitora del niño de autos).

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo ÁNGEL RICARDO JAIMES ALBORNOZ, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 40), correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 03 y 04 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de la madre, ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y del solicitante, ciudadano GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, y copias de los pasaportes de la madre y del niño de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos REINA YANETT SALAS DE DUGARTE y JOSÉ ORLANDO DUGARTE ALBORNOZ, que obran a los folios 05 al 08, 45 y 46 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia de la constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la Institución Educativa La Mar Bella, en fecha 12 de septiembre de 2023, que obra al folio 09 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que el niño de autos, está matriculado en el curso de 4to grado de educación primaria en la mencionada institución, garantizándole así el derecho a la educación. Así se declara.
4.- Copias del Padrón en Ayuntamiento de Barcelona, de la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y del niño de autos, que obran a los folios 11 y 12, del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se aprecia el lugar de residencia actual de la progenitora y el niño de autos. Así se declara.
5.- Copia de la solicitud de seguros de asistencia sanitaria, de la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y del niño de autos, que obra de los folios 24 al 42, del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para comprobar que se le garantiza el derecho a la salud al niño de autos. Así se declara.
6.- Copia de la constancia de trabajo, de la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS madre del niño de autos, que obra al folio 44, del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para comprobar que la prenombrada ciudadana posee estabilidad económica. Así se declara.
7.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 426, correspondiente a la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 56 del presente expediente; y copia simple de la Partida de Matrimonio N° 118, correspondiente a los ciudadanos REINA YANETT SALAS DE DUGARTE y JOSÉ ORLANDO DUGARTE ALBORNOZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 59 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado que los ciudadanos REINA YANETT SALAS DE DUGARTE y JOSÉ ORLANDO DUGARTE ALBORNOZ –aquí testigos– son madre y padrastro de la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS –madre del niño de autos–; Así se declara.

8.- El testimonio de los ciudadanos REINA YANETT SALAS DE DUGARTE y JOSÉ ORLANDO DUGARTE ALBORNOZ (madre y padrastro de la progenitora del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.040.520 y V-8.042.999, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, progenitora del niño de autos; quien se encuentra residenciada en España

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: Calle L´Amistat 14, Baix 1, Poblenou, Barcelona, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al niño ÁNGEL RICARDO JAIMES ALBORNOZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, en España; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, solicitada por el ciudadano GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.716, domiciliado en la Avenida Las Américas, residencias Cardenal Quintero, edificio 11, piso 9, apartamento 6, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil 0414-7072726, correo electrónico giancarlosjaimes@hotmail.com, a favor de su hijo, el niño ÁNGEL RICARDO JAIMES ALBORNOZ, de ocho (08) años, F.N: 21/12/2014, pasaporte Nº 163433859.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño ÁNGEL RICARDO JAIMES ALBORNOZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.948, pasaporte Nº 163433972, residenciada en España, teléfono móvil +34671786718, correo electrónico yohannagraficas@gmail.com, y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar ubicado en: Calle L´Amistat 14, Baix 1, en Poblenou, código postal 08005, Barcelona, España.

TERCERO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hijo.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:58 p.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mlm.-