REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000661.

SENTENCIA Nº 785
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.724.226, pasaporte venezolano Nº 177593071, domiciliada en El Valle, sector Los Camellones, avenida principal, casa Nº 11-A, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-296.50.33 y 0414-746.37.46, correo electrónico daniela.negretti@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: El adolescente SEBASTIÁN IGNACIO HIDALGO NEGRETTI, de quince (15) años de edad, F.N.:14/02/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.598.490, Pasaporte N° 177391509 y la niña FABIANA SOFÍA HIDALGO NEGRETTI, de ocho (08) años de edad, F. N.:27/06/2015, Pasaporte N° 177485963.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA, en su condición de madre y representante legal del adolescente SEBASTIÁN IGNACIO HIDALGO NEGRETTI y de la niña FABIANA SOFÍA HIDALGO NEGRETTI, asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 29).

Mediante autos de fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 33 y 34).

En fecha 26 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, asistida por la Defensa Pública, mediante la cual aclaró que solicita autorización judicial para viajar al extranjero y cambio de residencia, a favor de sus hijos, la niña y el adolescente de autos (F. 36).
Riela al folio 37 y vuelto, auto de fecha 27 de octubre de 2023, mediante el cual este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, progenitor de los hermanos HIDALGO NEGRETTI.
Consta al folio 39, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 44, nota secretarial de fecha 03 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, progenitor del adolescente y de la niña de autos.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 15 de noviembre de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 45); y la misma fue diferida por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, para el 15 de noviembre de 2023 a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña y del adolescente de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los hermanos HIDALGO NEGRETTI. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con sus hijos con destino a Argentina (con itinerario que presenta); y para que la niña y el adolescente de autos se residencien con sus progenitores fuera del país, específicamente en Argentina. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 47, 48 y sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hijos, la niña y el adolescente de autos, en virtud de que su esposo y progenitor de sus hijos, ciudadano SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, en busca de mejores oportunidades viajó a Argentina, y estableció su residencia en: Caba Pilar 881 6° Dto C, Argentina; es por ello que a los fines de la reunificación familiar, han decido que ella –la solicitante– y sus hijos –los hermanos HIDALGO NEGRETTI– viajen para residenciarse en el mencionado país, cuyo viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 23 de noviembre de 2023, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, en donde se hospedaran en el Hotel Plaza Cúcuta Center, y luego el 24 de noviembre de 2023, continuarán su viaje vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá, partiendo en la misma fecha vía aérea, desde Panamá hasta Buenos Aires/Argentina. Promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS WILFREDO MORA RIVAS y HECTOR LUIS PERAZA PIRELA, para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña y el adolescente de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA, solicita autorización judicial para viajar hacía Argentina en compañía de sus hijos, la niña y el adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijos, ciudadano SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 58), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 y 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA y SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 51, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA y SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, con el referido adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, del adolescente de autos, y del progenitor, ciudadano SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, así como también copias del pasaporte la niña de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JESÚS WILFREDO MORA RIVAS y HECTOR LUIS PERAZA PIRELA, que obran a los folios 07 al 12, 28 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 63, correspondiente a los ciudadanos MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA y SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 13 y 14 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo conyugal de los prenombrados ciudadanos, padres de la niña y el adolescente de autos. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, a la niña y al adolescente de autos, que obran insertos a los folios 15 al 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña y el adolescente de autos –salida–. Así se declara.

6.- Copia de la reserva de hospedaje a nombre de la solicitante, que obra al folio 18 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto queda demostrado que del 23 al 24 de noviembre de 2023, la solicitante junto con sus hijos de alojaran en el Hotel Plaza Cúcuta Center, en Cúcuta Colombia. Así se declara.
7.- Copia de la preinscripción escolar, del adolescente y la niña de autos, en la ET 20 DE 20 del Polo Educativo Manaderos / Escuela Técnica del Nivel Secundario de Murguiendo 215, C1440 CABA, Argentina, y por la Esc. Primaria N° 08 de 20 Dr. Dalmacio Velez, respectivamente, que obra a los folios 22 y 23 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que se les garantiza el derecho a la educación a los hermanos HIDALGO NEGRETTI. Así se declara.
8.- Copias del certificado laboral, certificado de residencia precaria e información sumaria genérica sobre el certificado de domicilio del ciudadano SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, padre de la niña y el adolescente de autos, que obra a los folios 24 al 26 del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se aprecia que el prenombrado ciudadano posee estabilidad económica y su dirección de domicilio. Así se declara.
9.- Copia de la Carta de Oferta Laboral a la solicitante, progenitora de los hermanos HIDALGO NEGRETTI, que riela al folio 27 del presente expediente, mediante, la cual se evidencia que la solicitante MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA cuenta con oferta de empleo en el exterior. Así se declara.
10.- La conformidad del ciudadano SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.672, residenciado en Argentina, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de sus hijos, la niña y el adolescente de autos; requerida por la ciudadana MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA, madre y representante legal de los referidos hermanos HIDALGO NEGRETTI; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2023 (F. 47 y 48 vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre, con destino a Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- El testimonio de los ciudadanos JESÚS WILFREDO MORA RIVAS y HECTOR LUIS PERAZA PIRELA (amigos de confianza del progenitor de los hermanos HIDALGO NEGRETTI de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.991.359 y V-14.123.357, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, progenitor de la niña y del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Argentina.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA –madre de la niña y del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, para que sus hijos viajen con destino a Argentina junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Caba Pilar 881 6º dto. C, Buenos Aires, Argentina; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA, para que viaje en compañía de sus hijos, los hermanos HIDALGO NEGRETTI, con destino a Argentina, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA al adolescente SEBASTIÁN IGNACIO HIDALGO NEGRETTI y a la niña FABIANA SOFÍA HIDALGO NEGRETTI, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA y SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente y la niña de autos se residenciarán junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA HIDALGO NEGRETTI; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.724.226, pasaporte venezolano Nº 177593071, domiciliada en El Valle, sector Los Camellones, avenida principal, casa Nº 11-A, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-296.50.33 y 0414-746.37.46, correo electrónico daniela.negretti@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los hermanos HIDALGO NEGRETTI: el adolescente SEBASTIÁN IGNACIO HIDALGO NEGRETTI, de quince (15) años de edad, F.N.:14/02/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.598.490, Pasaporte N° 177391509 y la niña FABIANA SOFÍA HIDALGO NEGRETTI, de ocho (08) años de edad, F. N.:27/06/2015, Pasaporte N° 177485963.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, el adolescente SEBASTIÁN IGNACIO HIDALGO NEGRETTI y la niña FABIANA SOFÍA HIDALGO NEGRETTI, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/11/2023 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
24/11/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Panamá-Panamá
24/11/2023 Aérea Panamá-Panamá / Buenos Aires-Argentina

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente SEBASTIÁN IGNACIO HIDALGO NEGRETTI y a la niña FABIANA SOFÍA HIDALGO NEGRETTI, para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA DANIELA NEGRETTI MENDOZA; en la residencia del progenitor con quien convivirán en su hogar, el ciudadano SAMUEL JOSÉ HIDALGO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.672, pasaporte venezolano N°177784989, ubicada en: Caba Pilar 881 6º dto. C, Buenos Aires, Argentina, correo electrónico: inverhidalgo@gmail.com.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

QUINTO: Expídanse por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia (F. 47 y 48 con sus vueltos) y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:11 p.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-