REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 22 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000365.
SENTENCIA Nº 798
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS y ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.770.483 y V-24.583.560, en su orden, domiciliados el primero en la población de La Playa, sector La Loma, casa S/N, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la ciudad de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.602, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS y ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente FABIÁN JOSÉ VILLAMIZAR MÁRQUEZ, de trece (13) años de edad, F.N.:29/09/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.074.433 (F. 16 y 17).
Por autos de fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 18 y 19).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS y ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que la madre por razones laborales viajaría fuera del territorio venezolano, específicamente a Estados Unidos, en donde se residenciaría por un tiempo indeterminado, razón por la cual es su voluntad ceder al padre el ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijo, el adolescente de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido al ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio del adolescente de autos.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente de autos; sin embargo, la madre, ciudadana ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, se residenciara fuera del territorio venezolano –Estados Unidos–; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítimo padre, ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 48, del adolescente de autos; b) Copias de las cédulas de identidad del adolescente y de los solicitantes; c) Copia del pasaporte de la madre, ciudadana ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA; d) Constancia de inscripción del adolescente de autos, emitida por el Liceo La Playa, del estado Bolivariano de Mérida; e) Copias de los boletos aéreos de la cosolicitante, ciudadana ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, con destino a Estados Unidos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS, padre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, madre del adolescente de autos, se residenciaría en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS y ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente de autos viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS y ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.770.483 y V-24.583.560, en su orden, domiciliados el primero en la población de La Playa, sector La Loma, casa S/N, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la ciudad de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS, garantizando así los derechos y garantías del adolescente FABIÁN JOSÉ VILLAMIZAR MÁRQUEZ, de trece (13) años de edad, F.N.:29/09/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.074.433; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente FABIÁN JOSÉ VILLAMIZAR MÁRQUEZ.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente FABIÁN JOSÉ VILLAMIZAR MÁRQUEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, el ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR BARILLAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana ROXCELLY YOXIMAR MÁRQUEZ TALAVERA, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:56 p.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.
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