REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000622.

SENTENCIA Nº 794
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.425, pasaporte N° 178135094, domiciliada en calle 13, casa N°02, urbanización Galerón, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0426-5704325, correo electrónico: syrelescobar@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio YAJAIRA COMOROTO ANGARITA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.650, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.312, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña ALANA ISABELLA PAREDES ESCOBAR, de dos (02) años de edad, F.N.:04/12/2020, pasaporte N° 180505506.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, en su condición de madre y representante legal de la niña ALANA ISABELLA PAREDES ESCOBAR; asistida por la abogada YAJAIRA COMOROTO ANGARITA ALONZO (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 22).

Mediante autos de fecha 06 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 25 y 26 con su vuelto).

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2023, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 28 al 29).

En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano OLIVER ALFONSO PAREDES RAMÍREZ, progenitor de la niña de autos (F. 30 y vto.).

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 37, nota secretarial de fecha 03 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano OLIVER ALFONSO PAREDES RAMÍREZ, padre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 21 de noviembre de 2023 a las nueve de la tarde (09:00 a.m.) (F. 38).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la progenitora, a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres de la niña de autos–uno a través de video-llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, a viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presente) con el fin de esparcimiento (F. 52 y 53 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, en la solicitud cabeza de autos, diligencias de fecha 13/10/2023, 08/11/2023 y la celebración de la audiencia el 21/11/2023, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la progenitora ha programado unas vacaciones con destino a la ciudad de Madrid España, a los fines de viajar con su hija, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 02 de diciembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), donde pernoctaran en casa de un familiar, posteriormente el 03 de diciembre de 2023 viajaran desde Caracas/Venezuela hasta Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea) y posteriormente desde Santo Domingo/República Dominicana hasta Madrid/España (vía aérea), y durante su estadía en España se alojaran en Compostela Suites, Madrid, España. Retornando el 14 de diciembre de 2023 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y en la misma fecha, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos JESLANNY TIBISAY RAMÍREZ SERRANO y JEAN FRANCO PAREDES RAMÍREZ, madre y hermano del progenitor no presente en territorio venezolano. Por lo antes expuesto, solicitó autorización judicial para viajar al extranjero en beneficio de la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce a los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña ALANA ISABELLA PAREDES ESCOBAR -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano OLIVER ALFONSO PAREDES RAMÍREZ, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 08, correspondiente a la niña de autos expedida por el Registro Civil parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 03 al 04 y sus vueltos del presente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR y OLIVER ALFONSO PAREDES RAMÍREZ, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de los pasaportes de la niña de autos y de la solicitante/progenitora ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR; copias de la cédula de identidad del ciudadano OLIVER ALFONSO PAREDES RAMÍREZ –progenitor de la niña-; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JESLANNY TIBISAY RAMÍREZ SERRANO y JEAN FRANCO PAREDES RAMÍREZ, que obran a los folios 05, 08, 18, 20 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos y a su progenitora -aquí solicitante-, que obran insertos a los folios 41 al 47 y 51 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.- Copia de la reserva de hospedaje tanto de la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR como de su hija, la niña de autos, que obra del folio 48 al 50 del presente expediente. Este Tribunal la valora para demostrar que la solicitante y su hija se alojaran en Compostela Suites, Madrid, España. Así se declara.

5.- Constancia de residencia de la solicitante SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, expedida por el Consejo Comunal Galerón, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente. Este Tribunal la valora en virtud de que se aprecia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

6.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 61, 397 y 130, correspondiente a los ciudadanos JESLANNY TIBISAY RAMÍREZ SERRANO y JEAN FRANCO PAREDES RAMÍREZ y OLIVER ALFONSO PAREDES RAMÍREZ –progenitor de la niña de autos-, que obra a los folios 19, 21 y 29 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos JESLANNY TIBISAY RAMÍREZ SERRANO y JEAN FRANCO PAREDES RAMÍREZ –aquí testigos-, son los madre y hermano del prenombrado ciudadano OLIVER ALFONSO PAREDES RAMÍREZ. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano OLIVER ALFONSO PAREDES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.614, correo electrónico: oliverparedes1302@gmail.com, domiciliado en Madrid, España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, madre de la niña; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2023 (F. 52 y 53 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su progenitora; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, JESLANNY TIBISAY RAMÍREZ SERRANO y JEAN FRANCO PAREDES RAMÍREZ (madre y hermano progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.229.655 y V-27.021.725, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano OLIVER ALFONSO PAREDES RAMÍREZ progenitor de la niña de autos; quien se encuentra en Madrid, España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano OLIVER ALFONSO PAREDES RAMÍREZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, viaje junto con su hija, la niña de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, para que viaje en compañía de su hija, la niña ALANA ISABELLA PAREDES ESCOBAR, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 21 de diciembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.425, pasaporte N° 178135094, domiciliada en calle 13, casa N°02, urbanización Galerón, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0426-5704325, correo electrónico: syrelescobar@gmail.com y civilmente hábil.; a favor de su hija, la niña ALANA ISABELLA PAREDES ESCOBAR, de dos (02) años de edad, F.N.:04/12/2020, pasaporte N° 180505506.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de la niña ALANA ISABELLA PAREDES ESCOBAR, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/12/2023 Terrestre Mérida/Venezuela / Caracas-Venezuela
03/12/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Santo Domingo-República Dominicana
03/12/2023 Aérea Santo Domingo-República Dominicana / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/12/2023 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
14/12/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber que la niña ALANA ISABELLA PAREDES ESCOBAR, en compañía de su progenitora SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, durante su estadía en España, se hospedarán en Compostela Suites, Madrid, España.

CUARTO: Se CONVOCA a las ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR, en su condición su madre y representante legal de la niña ALANA ISABELLA PAREDES ESCOBAR, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 21 de diciembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SYREL GIULEANA ESCOBAR AGUILAR; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 52 al 53 con sus respectivos vueltos.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-