REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000696.
SENTENCIA Nº 795
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.974, domiciliado en el sector el Boticario, calle principal con “ Los Picapiedras”, vereda Nº 6, casa Nº 6, casa Nº 47, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0426-1715840, correo electrónico: enriqueemarqueez011@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO (6º) EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño JOSÉ ENRIQUE MENDEZ FERNÁNDEZ de once (11) años, titular de la cédula de identidad N° V-34.824.077, F.N: 13/07/2012, Pasaporte venezolano N° 178136833.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, en su condición de padre y representante legal del niño JOSÉ ENRIQUE MENDEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 27).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT, progenitora del niño de autos, actualmente tiene su domicilio en Santiago de Chile, y visto que se tiene un viaje programado a la ciudad de Bogotá- Colombia con la finalidad de visitar a sus hijos mayores y conocer a sus nietos, es por ello que realizará un viaje al referido país con motivo de recreación y esparcimiento, junto al niño, asimismo, señaló que se hospedaran en la calle 4C # 2E-31, Barrio La Estación, Cajicá, Bogotá, Colombia. Indicaron como itinerario de viaje el siguiente: salida se realizará en fecha 24 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre), pernoctando en el aeropuerto, posteriormente el 25 de noviembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), Retornando, el 25 de enero de 2024, desde Bogotá/Colombia (vía aérea); hasta Cúcuta/Colombia, pernoctando en el aeropuerto; y el 26 de enero de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ BETANCOURT y GLORIA JOSEFINA BETANCOURT DE FERNÁNDEZ. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS a favor del niño de autos, por razones recreativas y de esparcimiento.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 31); asimismo, por auto de fecha 31 de octubre de 2023, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F.32 y 33).
Riela al folio 35 del presente expediente, escrito de fecha 31 de octubre de 2023, mediante el cual el solicitante asistido por la defensa pública consignó la subsanación del despacho saneador.
Obra al folio 38 auto de fecha 01 de noviembre de 2023, mediante el cual este Tribunal, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT, madre del niño de autos.
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 08 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT, madre del niño de autos.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 20 de noviembre de 2023, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) (F. 45).
III
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del niño de autos, asistido por Defensor Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora del niño se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado con destino a Bogotá/Colombia. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de forma presencial del niño de autos. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre del niño de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al progenitor a viajar con el niño de autos, con destino a Bogotá/Colombia (con itinerario que presentó) con el fin de esparcimiento y recreación (F.46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA en su condición de padre y representante legal del niño de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hijo fuera del país, con destino a Bogotá/Colombia, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que la ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT, madre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos, disfrute de unos días de esparcimiento; para lo cual, la madre, ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT, quien actualmente se encuentra residenciada en Santiago de Chile, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, con destino a Bogotá/Colombia, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT, con el firme propósito de que el niño disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias simples de la cédula de identidad y pasaporte del solicitante y del niño de autos; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT, MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ BETANCOURT y GLORIA JOSEFINA BETANCOURT DE FERNÁNDEZ que obran a los folios 05, 06, 07, 08, 09, 26 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Constancia de Estudio, correspondiente al niño de autos, emitida por la Unidad Educativa Estadal El Boticario del estado Bolivariano de Mérida (F. 10).
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA y el niño de autos, que obran insertos a los folios 11 al 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado el viaje en fecha: 25 de noviembre desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 25 de enero de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/ Colombia (vía aérea). Así se declara.
4.- Constancia de Residencia del ciudadano RUBIRO ENRIQUE MÉNDEZ PERNÍA, emitida por el Consejo Comunal Boticario Parte Alta. (F.17)
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 330, correspondiente al niño de autos, inserta por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero” Hospital Materno Infantil de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 36 y vto.). En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT y RUBIRO ENRIQUE MÉNDEZ PERNÍA, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad, del permiso de protección temporal y del Contrato de arrendamiento de vivienda del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MÉNDEZ MANZANILLA –hijo mayor del solicitante-; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia el lugar donde se alojaran el solicitante y su hijo, el niño de autos durante su estadía en Colombia (F.20 y 21). Así se declara
7.- Copias certificadas de la Partida y Actas de Nacimientos signada con los números 92 y 214, correspondientes a las ciudadanas YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT y MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ BETANCOURT, que obran a los folios 24. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ BETANCOURT y GLORIA JOSEFINA BETANCOURT DE FERNÁNDEZ -aquí testigos-, son hermana y madre de la ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT, progenitora del niño de autos. Así se declara.
8.- La conformidad de la ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.808, domiciliada en Santiago de Chile; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por el ciudadano RUBIRO ENRIQUE MÉNDEZ PERNÍA, en su condición de padre del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2023 (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el padre viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Bogotá/Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- Los testimonios de las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ BETANCOURT y GLORIA JOSEFINA BETANCOURT DE FERNÁNDEZ (hermana materna y progenitora del madre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.656.937 y V-8.010.437, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana YAMILET FERNANDEZ BETANCOURT –madre del niño de autos-; quien se encuentra domiciliada en Santiago de Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano RUBIRO ENRIQUE MÉNDEZ PERNÍA y de la ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana YAMILET FERNÁNDEZ BETANCOURT –manifestado a través de video llamada–, progenitora del niño de autos, para que su hijo viaje en compañía de su padre, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino Bogotá/Colombia, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, para que viaje en compañía de su hijo, el niño JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, con destino a Bogotá/Colombia con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 05 DE FEBRERO DE 2024, A LAS 09:00 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano RUBIRO ENRIQUE MÉNDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.705.974, pasaporte venezolano N° 178129312, domiciliado en el sector El Boticario, calle principal con Los Picapiedras, vereda Nº 6, casa Nº47, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0426-171.58.40, y correo electrónico: enriqueemarqueez011@gmail.com, a favor de su hijo, el niño JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, de once (11) años de edad, F.N.:13/07/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.824.077, pasaporte venezolano N°178136833.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano RUBIRO ENRIQUE MÉNDEZ PERNIA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/11/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
25/11/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/01/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
26/01/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, durante su estadía en Colombia, se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano RUBIRO ENRIQUE MÉNDEZ PERNIA, en la residencia de habitación de su hermano mayor e hijo del progenitor de autos, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MÉNDEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.021.927, permiso por protección temporal N°838388, en la siguiente dirección: calle 4C #2E-31, barrio La Estación, Cajica, Bogotá, Colombia.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano RUBIRO ENRIQUE MÉNDEZ PERNIA, en su condición de padre y representante legal del niño JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 05 DE FEBRERO DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano RUBIRO ENRIQUE MÉNDEZ PERNIA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y de la audiencia (46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:22 a.m. (hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJV/AZ7m.k.m.
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