REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000686.
SENTENCIA Nº 801
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: AURA PAOLA MORA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.751.028, domiciliada en Canaguá, parroquia de Canaguá, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano del Mérida, con teléfono N° 0416-7799914, y correo electrónico: aurapaolamoraquintero0290@gmail.com, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA, de trece (13) años de edad, F.N.:18/10/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.652.033, pasaporte N°172688282.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO, en su condición madre y representante legal del adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA; debidamente asistida por la abogado en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA (F. 46 y 47). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 44).
Mediante autos de fecha 27 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo este Tribunal admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS progenitor del adolescente de autos (F. 48, 49 y 50).
Consta al folio 52 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 56, nota secretarial de fecha 02 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS, padre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 21 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 57).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora y representante legal del adolescente de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, con destino a Hungría por motivo de reencuentro familiar y fines recreacionales. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre del adolescente de autos–a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, a viajar con el adolescente de autos, fuera del país con destino a Hungría (con itinerario que presente) con el fin de reencuentro familiar y recreación. En la misma oportunidad, la solicitante otorgó poder apud acta a la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA. (F. 58, 59 con sus respectivos vueltos, 60 y 61).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la progenitora ha programado que su hijo viaje en compañía de sus abuelos paternos, ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, para que disfrute de unas vacaciones con destino a la ciudad de Budapest/Hungría, a los fines de que el adolescente de autos comparta con su progenitor, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 05 de diciembre del 2023, desde Mérida, Mérida/Venezuela hasta Táchira/Venezuela (vía terrestre); continuando el viaje en la misma fecha hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) donde se hospedera en Hotel Arthur Brich, ubicado en la siguiente dirección: en la avenida 1 Este, calle 11, N111-27, caobos, Cúcuta, Colombia; en fecha 06 de diciembre de 2023 viajarán desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y luego e la misma fecha hasta Madrid/España (vía aérea). Durante su estadía en España se alojarán en casa de un familiar ubicado en calle Andalucía 22, portal 2, piso 6º, Tres Cantos, Madrid, España y posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2023 continuarán su viaje desde Madrid/España hasta Budapest/Hungría (vía aérea), donde se alojarán en casa la ciudadana REBECA DANIELA PÉREZ RIVAS, tía paterna del adolescente de autos, ubicada en NAGYBÁNYAI ÚT 68/B Budapest 02, 1025 Hungría. Retornando en compañía de su progenitor, ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS el 05 de enero de 2024 desde Budapest/Hungría hasta Madrid/España (vía aérea) donde se hospedarán en calle Andalucía 22, portal 2, piso 6º, Tres Cantos, Madrid, España, seguidamente en fecha 06 de enero de 2024 desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y en la misma fecha desde Bogotá-Colombia a Cúcuta/Colombia (vía aérea) donde pernoctarán en Hotel Arthur Brich, ubicado en la siguiente dirección: avenida 1 Este, calle 11, N111-27, Caobos, Cúcuta, Colombia; continuando el viaje en fecha 07 de enero de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Ureña/Venezuela (vía terrestre), finalmente en la misma fecha, desde Ureña/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas NEREIDA JOSEFINA PÉREZ MORA y LILIMAR RIVAS MOLINA (tías paternas del progenitor del adolescente de autos). Por lo antes expuesto, solicitó la presente autorización judicial para que los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA puedan viajar en compañía de su nieto por recreación y reencuentro familiar, de igual forma solicitaron fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO, solicita autorización judicial para que su hijo, el adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA, viajen fuera del país con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de sus abuelos paternos, los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, con destino a Budapest/Hungría, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento 4718 correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 5 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS y AURA PAOLA MORA QUINTERO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copia del pasaporte y de la cédula de identidad de adolescente de autos, y del ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS –progenitor del adolescente de autos- así como de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA –terceros acompañantes en el viaje-; copia de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO; y de las testigos NEREIDA JOSEFINA PÉREZ MORA y LILIMAR RIVAS MOLINA, que obran a los folios 6, 7, 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 38 y 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.
3.- Constancia de estudio suscrita por la Dirección de C.B “Héctor García Chuecos” (Liceo “Don Neptali Noguera Mora”) del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al adolescente de autos, que obra al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos y a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA –abuelos paternos del adolescente-, que obran insertos a los folios 14 al 22 y del 27 al 35 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
5.- Copia certificada y copias simples de las Actas y Partida de Nacimientos signadas con los números 355, 239, 249, 84 y 85 correspondiente al ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS, EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA, NEREIDA JOSEFINA PÉREZ MORA, SEVERO DE JESÚS RIVAS y LILIMAR RIVAS MOLINA, respectivamente, que obran a los folios 10, 37, 39, 40 y 42 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas NEREIDA JOSEFINA PÉREZ MORA y LILIMAR RIVAS MOLINA –aquí testigos– son tías paternas del ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS –padre del adolescente de autos–. Así se declara.
6.- Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserto al folio 36 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje del 05 de diciembre de 2023 al 06 de diciembre de 2023 en el Hotel Arthur Brich, ubicado en la siguiente dirección: en la avenida 1 Este, calle 11, N111-27, Caobos, Cúcuta. Así se declara.
7.- Copias simple de la carta de invitación, emitida por la Embajada Venezolana en Hungría, que obra al folio 43 del presente expediente; donde se evidencia que el adolescente de autos en compañía de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA se hospedarán en la residencia de la ciudadana REBECA DANIELA PÉREZ RIVAS, ubicada en NAGYBÁNYAI ÚT 68/B Budapest 02, 1025 Hungría. Este Tribunal, la valora para dar por comprobado donde se alojaran desde el 06 de diciembre de 2023 hasta el 05 de enero de 2023. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.662, domiciliado actualmente en Florida, Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos; requerida por la progenitora, ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2023 (F. 58 al 60 vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de sus abuelos paternos, ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
10.- La declaración de las testigos, ciudadanas NEREIDA JOSEFINA PÉREZ MORA y LILIMAR RIVAS MOLINA (tías paternas del progenitor del adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.109.799 y V-12.346.763; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos AURA PAOLA MORA QUINTERO y ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS– padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS –manifestado a través de video llamada–, para que los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, viajen junto con el adolescente, con motivo de vacaciones, esparcimiento, recreación y de reencuentro familiar, con destino a Hungría, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, para que viaje en compañía de su nieto, el adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA, con destino a Hungría con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 08 de enero de 2024, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. .
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.751.028, domiciliada en Canaguá, parroquia de Canaguá, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano del Mérida, con teléfono N° 0416-7799914, y correo electrónico: aurapaolamoraquintero0290@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA, de trece (13) años de edad, F.N.:18/10/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.652.033, pasaporte N°172688282.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.514 y V-10.106.270, pasaportes Nº 177622186 y 177624573, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador, estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0414-175.67.95 y 0412-263.64.94, correo electrónico: eperez0810@gmail.com y lenysperez46@gmail.com, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Ureña-Venezuela
05/12/2023 Terrestre Ureña-Venezuela / Cúcuta-Colombia
06/12/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
06/12/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España
08/12/2023 Aéreo Madrid-España / Budapest-Hungría
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/01/2024 Aéreo Budapest-Hungría / Madrid-España
06/01/2024 Aéreo Madrid-España / Bogotá-Colombia
06/01/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
07/01/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Ureña-Venezuela
07/01/2024 Terrestre Ureña-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA, en compañía de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, durante su estadía en Cúcuta, Colombia se hospedará en Hotel Arthur Brich, ubicado en la avenida 1 Este, calle 11, N111-27, Caobos, Cúcuta; durante su estadía en Madrid, España se hospedarán en la calle Andalucía 22, portal 2, piso 6º, Tres Cantos, Madrid, España, y a su llegada a Budapest-Hungría, se hospedarán en compañía de sus abuelos paternos, así como también de su progenitor el ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS, en NAGYBÁNYAI ÚT 68/B Budapest 02, 1025 Hungría.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO, en su condición de madre y representante legal del adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA, así como los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, en su condición de abuelos paternos del mencionado adolescente de autos, para que se presenten en compañía del adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 08 de enero de 2023, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos AURA PAOLA MORA QUINTERO, ANDRÉS EDUARDO PÉREZ RIVAS, EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría seis (06) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 58 y 59 con sus respectivos vueltos y 60).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:34 a.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-
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