REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000491.

SENTENCIA Nº 812
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROGER ANDRÉS MENDOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.152, domiciliado en la avenida 3 Independencia, entre calle 19 y 20, edificio Trujillo, piso 3, apartamento 9, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-1793222, y correo electrónico: yolandasantiago560@gmail.com y civilmente hábil.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO, de quince (15) años de edad, F.N.:17/05/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.598.795, pasaporte (vencido) N°133731121.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano ROGER ANDRÉS MENDOZA MÁRQUEZ, en su condición de padre y representante legal del adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO, asistido por el abogado en ejercicio RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON (F. 30 y 31). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 07 al 28).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, madre del adolescente de autos, en fecha 17 de julio de 2021, con su consentimiento salió del país con destino a Portugal, con su hijo, debido a esto tendrá la oportunidad de desarrollar el deporte de futbol y ya se encuentra actualmente escolarizado ya que su madre antes mencionada lo está apoyándolo en todo el proceso. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló que: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre; 3) La Obligación de Manutención: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con su hijo cuantas veces lo desee, asimismo, la madre le garantizará el contacto con su hijo a través de medios electrónicos. En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para cambio de residencia y fijación de instituciones familiares. Por último solicito que la presente solicitud se declare con lugar.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, por auto de fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante aclarar el monto de la obligación de manutención, consignar documental que acredite el vínculo de los testigos y traducción por un intérprete público de los anexos H, I, J, K, Y L. (F. 32 al 34 y vuelto).

Se lee al folio 38 del presente expediente, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, mediante el cual el solicitante asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON.

En fecha 17 de octubre de 2023, mediante diligencia el apoderado judcial, expuso en cuanto a la obligación de manutención lo siguiente: el padre aportará la cantidad de cincuenta dólares americanos (USD 50$), mensuales, conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados a través de una empresa o banco internacional a nombre de la progenitora; en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), cada mes los cuales serán depositados a través de una empresa o banco internacional que destine la progenitora. Por otro lado consignó lo exhortado en Despacho Saneador (F. 42 al 62).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; así como también a la progenitora del adolescente de autos (F. 63 ).

Consta al folio 66, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 70, se lee nota secretarial de fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, progenitora del adolescente de autos.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 14 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.71).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, asistido por el apoderado judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, Por cuanto la progenitora del adolescente de autos se encuentra domiciliada en Portugal, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el cambio de residencia en beneficio de su hijo y las instituciones familiares. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares conforme al escrito libelar y la diligencia de subsanación de fecha 17 de octubre de 2023. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 72 y 73 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano ROGER ANDRÉS MENDOZA MÁRQUEZ, requiere judicialmente autorización para que su hijo, el adolescente de autos se pueda residenciarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Portugal, con su señora madre; para lo cual señala que la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, madre del adolescente de autos, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el Estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial. En tal sentido, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, conforme a los artículos 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, madre del adolescentes de autos, se encuentra fuera del país junto con su hijo, debido a ello, el solicitante ROGER ANDRÉS MENDOZA MÁRQUEZ conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que estando domiciliado en el territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Nótese que en el caso de autos, que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo, el adolescente de autos, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO fuera del territorio venezolano, específicamente en PORTUGAL; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 90), correspondiente al adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROGER ANDRÉS MENDOZA MÁRQUEZ y WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad, pasaporte y título de residencia de la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO , copia de la cédula de identidad del solicitante, copia de la cédula, pasaporte y título de residencia del adolescente de autos, que obran a los folios 09 al 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos números 672 y 189 correspondiente a las ciudadanas WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO y VALERIA VERA PIZZINO expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 44 al 46 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ANA MARÍA PRIETO DE PIZZINO y VALERIA VERA PIZZINO –aquí testigos– son madre e hija de la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.
4.- Certificación del domicilio de la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO y el adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO, como los documentos de identificación de usuario. Documentos éstos que se encuentran en idioma original y español, realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Portugués MARÍA DE LOURDES COTRIM (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 31.450 de fecha 17 de marzo de 1978) y registrado en la Oficina Principal del Registro del Distrito Federal bajo el N° 458, folio 267, Tomo 3, inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 09 de enero de 1978, que obra a los folios 47 al 62. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5.- La declaración de las testigos, ciudadanas ANA MARÍA PRIETO DE PIZZINO y VALERIA VERA PIZZINO (madre e hija de la progenitora del adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.026.418, y V-26.765.616, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, madre del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliada Portugal.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano ROGER ANDRÉS MENDOZA MÁRQUEZ–padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: En Rua Dos Benguiados, 131 B, 2º, Esqº ,4480-794, Vila Do Conde, Portugal; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, en PORTUGAL; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, y las demás instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos y en la diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 14 de noviembre de 2023; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES solicitada por el ciudadano ROGER ANDRÉS MENDOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.152, domiciliado en la avenida 3 Independencia, entre calle 19 y 20, edificio Trujillo, piso 3, apartamento 9, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-1793222, y correo electrónico: yolandasantiago560@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO, de quince (15) años de edad, F.N.:17/05/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.598.795, pasaporte (vencido) N°133731121.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO, para que se RESIDENCIE junto a su madre la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-16.201.249, pasaporte venezolano (vencido) Nº133647563, permiso de residencia portugués Nº 8786JR368, correo electrónico: wpizzino@gmail.com, en la siguiente dirección: En Rua Dos Benguiados, 131 B, 2º, esqº,4480-794, Vila Do Conde, Portugal.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ROGER ANDRÉS MENDOZA MÁRQUEZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en tal sentido, se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde al ciudadano ROGER ANDRÉS MENDOZA MÁRQUEZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO será ejercida por la MADRE, ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO y por consiguiente, la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ROGER ANDRÉS MENDOZA MÁRQUEZ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente ANDRÉS DAVID MENDOZA PIZZINO, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos y en la diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, ratificado en fecha 14 de noviembre de 2023 por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados a través de una empresa o banco internacional a nombre de la progenitora. Los bonos especiales de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), para cada bono, que de igual forma serán depositados a través de una empresa o banco internacional que destine la progenitora. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hijo cuantas veces lo desee, asimismo, la madre le garantizará el contacto con su hijo a través de medios electrónicos.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:45 p.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-