REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000656.

SENTENCIA Nº 814
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.351.211, domiciliado en la residencia Las Delias, avenida 2, apartamento 1-5, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-760.48.36, y correo electrónico: franciscodavilam75@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:16/09/2009, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-33.803.479, pasaporte venezolano N°164606748, cédula de identidad extranjera chilena RUN 25.612.736-9.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, en su condición de padre y representante legal del adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ; debidamente asistido por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública Primera (F. 28 y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 10 al 26).

Mediante autos de fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F.30 y 31 vto.).

En fecha 23 de octubre de 2023, el solicitante asistido de la defensa pública, consignó escrito de reforma total de la solicitud (F. 33 al 37).

Obra al folio 38, auto de fecha 24 de octubre de 2023, mediante el cual este Tribunal, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, madre del adolescente de autos.

Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 44 nota secretarial de fecha 01 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, madre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 23 de noviembre de 2023, a las doce del mediodía (12:00 .m.) (F. 45).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, asistido por Defensora Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora del adolescente se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado con destino a Chile. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escucho la opinión del adolescente de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre del adolescente de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente a viajar solo con destino a Chile (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F.46 al 48 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, en su condición de padre y representante legal del adolescente de autos, y visto el escrito de reforma de fecha 23/10/2023 (f. 33 al 36) y lo manifestado en la oportunidad de celebrarse la audiencia (f. 46 al 48 y sus vtos.), argumentó Que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, actualmente domiciliada en Chile, es madre y representante legal del prenombrado adolescente, el cual ambos padres han tomado la decisión de que su hijo viaje al país referido a pasar las vacaciones decembrinas con su progenitora, con el siguiente itinerario: salida se realizará en fecha 02 de diciembre de 2023, en compañía del progenitor desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); el 03 de diciembre de 2023, se hospedará en la casa de una tía paterna del adolescente; viajando solo el 04 de diciembre de 2023, desde Caracas/Venezuela con escala en Lima/Perú (vía aérea); y en misma fecha hasta Santiago de Chile/Chile (vía aérea); el 05 de diciembre de 2023 se trasladara vía terrestre hasta Iquique, Chile, donde será recibido por la progenitora, y se alojará en la residencia de la misma, ubicada en la torre B, departamento 37 del conjunto residencial Tadeo Haenke, ubicado en la avenida Tadeo Haenke 2221, con calle Pedro Gamboni, ciudad de Iquique región de Tarapacá, Chile. Retornando solo el 20 de enero de 2024 vía terrestre desde Iquique, Chile hasta Santiago de Chile; en la misma fecha desde Santiago de Chile/Chile con escala Lima/Perú (vía aérea), y desde Lima/Perú hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), pernotando el casa de la tía paterna, y finalmente el 21 de enero de 2024 viajará en compañía del progenitor desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos EUFEMIA MERCEDES SIFONTES y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS a favor del adolescente de autos, por razones recreativas y de esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento; para lo cual, la madre, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, quien actualmente se encuentra residenciada en Chile, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, solicita autorización judicial para que su hijo viaje solo con, destino a Chile, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE; copia de la cédula de identidad venezolana, Chilena y pasaporte del adolescente de autos y la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos EUFEMIA MERCEDES SIFONTES y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN, que obran a los folios 10, 12 al 17, 24 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 5083 correspondiente al adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ inscrita ante la Unidad de Registro parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 11 y vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Constancia de Residencia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, emitido por el Consejo Comunal Santa Juana Sector “A”, inserto en el folio 19 del, presente expediente el cual valora y da por comprobado el domicilio del prenombrado ciudadano en la siguiente dirección: residencia Las Delias, avenida 2, apartamento 1-5, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.
4.- Constancia de Estudio, correspondiente al adolescente de autos, emitida por el Colegio Arquidiocesano “Arzobispo Salas” inserto al folio 20 del presente expediente, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se valora y se da por comprobado que el prenombrado adolescente cursa tercer año de educación media general año 2023-2024. Así se declara.

5.- Constancia de Residencia de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, inserto al folio 21 del presente expediente, el cual se valora y da por comprobado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en la siguiente dirección: torre B, departamento 37 del conjunto residencial Tadeo Haenke, ubicado en la avenida Tadeo Haenke 2221, con calle Pedro Gamboni, ciudad de Iquique región de Tarapacá, Chile. Así se declara.
6.- Certificado de Bautismo del adolescente de autos, inserto al folio 26 del presente expediente, el cual se valora y da por comprobado que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN, -aquí testigo- es padrino del prenombrado adolescente. Así se declara.

7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, que obran insertos a los folios 18 y 37 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado el viaje en fecha: 04 de diciembre de 2023, desde Caracas/Venezuela con escala Lima/Perú llegando el 05 de diciembre de 2023, Santiago de Chile/Chile (vía aérea), CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: en fecha 20 de enero de 2024 desde Santiago de Chile/Chile con escala Lima/Perú, y desde Lima/Perú hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), Así se declara.

8.- La conformidad de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-14.309.784, pasaporte venezolano (vencido) Nº 070303322, cédula de identidad extranjera chilena RUN 25.612.662-1, domiciliada en Chile; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, en su condición de padre del prenombrado adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2023 (F. 46 al 48 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente viaje solo con destino a Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- Los testimonios de los ciudadanos EUFEMIA MERCEDES SIFONTES y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN (amiga y compadre de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.129.648 y V-12.346.663, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ–madre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliada en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE y de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ–padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ –manifestado a través de video llamada–, progenitora del adolescente de autos, para que su hijo viaje solo, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Chile, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ para que viaje solo, con destino a Chile con los itinerarios que presenta; siendo el progenitor quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día lunes 29 de enero de 2024, a las 09:00 a.m.; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.351.211, domiciliado en la residencia Las Delias, avenida 2, apartamento 1-5, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-760.48.36, y correo electrónico: franciscodavilam75@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:16/09/2009, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-33.803.479, pasaporte venezolano N° 164606748, cédula de identidad extranjera chilena RUN 25.612.736-9.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/01/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, para que viaje y aborde solo las aeronaves, fuera del territorio venezolano, quedando bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/12/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / Lima-Perú
04/12/2023 Aéreo Lima-Perú / Santiago de Chile-Chile
05/12/2023 Terrestre Santiago de Chile-Chile / Iquique-Chile

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/01/2024 Terrestre Iquique-Chile / Santiago de Chile-Chile
20/01/2024 Aéreo Santiago de Chile-Chile / Lima Perú
20/01/2024 Aéreo Lima-Perú / Caracas-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, durante su estadía en Chile, se hospedara junto a su progenitora la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-14.309.784, pasaporte venezolano (vencido) Nº 070303322, cédula de identidad extranjera chilena RUN 25.612.662-1, correo electrónico: beatrizmarquez33@gmail.com., en el domicilio de habitación de ella ubicado en: en la torre B, departamento 37 del conjunto residencial Tadeo Haenke, ubicado en la avenida Tadeo Haenke 2221, con calle Pedro Gamboni, ciudad de Iquique región de Tarapacá, Chile.

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, en su condición de padre y representante legal del adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 29 de enero de 2024, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 46 al 48 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:47 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-