REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000711.
SENTENCIA Nº 817
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.199.909, pasaporte N°179151741, domiciliada en la urbanización 5 Águilas Blancas del sector San Jacinto, avenida 3, “Pico Espejo”, casa Nº 61-12, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0416-4724364, correo electrónico: rocipauli24@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente ABRIL ALEJANDRA RANGEL DELGADO, de quince (15) años de edad, F.N.:19/08/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.814.809, pasaporte N° 182387377.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ABRIL ALEJANDRA RANGEL DELGADO; debidamente asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE Defensor Público (F. 35 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 33).
La solicitante en el escrito libelar de cabeza de autos argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ esta domiciliado en Perú, y por lo cual ambos padres de común acuerdo han decidido que la adolescente realice un viaje en compañía de su progenitora con destino a Cádiz, España, con fines de recreación, y señala el siguiente itinerario: salida se realizará en fecha 30 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela llegando el 01 de diciembre de 2023 (vía Terrestre), en fecha 01 de diciembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España llegando el 02 de diciembre de 2023 (vía aérea); en misma fecha 02 de diciembre de 2023 desde Madrid/España hasta Málaga/España (vía aérea), y desde Málaga/España hasta Cádiz/España (vía terrestre), durante su estadía en España, se alojaran en la dirección Calle Santísimo 2º A, 11201 Algeciras, Cádiz. Retornando, en fecha 20 de febrero de 2024, desde Cádiz/España hasta Málaga/España (vía terrestre); y desde Málaga/España hasta Madrid/España y continuando en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente el 21 de febrero de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió testigos para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de su hija, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés de la adolescente de autos.
Mediante autos de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, padre de la adolescente de autos (F.37 y 38 vto).
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, padre de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 24 de noviembre de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 46).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la adolescente de autos, asistida por la defensa pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la adolescente se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su progenitora a España. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la adolescente de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la madre para que viaje en compañía de su hija, con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 47 y 48 y sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos, requiere autorización judicial para viajar en compañía de su hija, la adolescente de autos, fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, padre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento; para lo cual, el padre, ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, quien actualmente se encuentran residenciado en Perú, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hija, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, con el firme propósito de que la adolescente disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 3275, correspondiente a la adolescente ABRIL ALEJANDRA RANGEL DELGADO inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 08 y vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS y STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS y de la adolescente de autos; copias de cédula de identidad y carnet de extranjería de la República del Perú del ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, así como copias de las cédulas de las testigos, ciudadanas ARIOLY CAROLINA PEÑA HERNÀNDEZ y ORLINDA ARAQUE, que obran a los folios 09 al 15, 32 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS y la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 16 al 23 del presente expediente. Estas documentales se valoran de, para dar por comprobado las fechas ciertas de salida y retorno del país de la prenombrada adolescente junto con su progenitora. Así se declara.
4.- Copia simple de la reserva de hospedaje a nombre de la ciudadana, ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, inserto a los folios 24 y 25 del presente expediente; este Tribunal la valora y queda demostrado que las prenombradas ciudadanas se hospedaran en un apartamento en el centro de Algeciras, ubicado en la Calle Santísimo 2º A, 11201 Algeciras, España. Así se declara.
5.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Radio Occidente, extensión que funciona en la U.E. Colegio Nuestra Señora de Belén, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 26 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que la adolescente cursa el periodo de 1° de educación media general – modalidad jóvenes adultas y adultos en la comunidad de aprendizaje-Mérida. Así se declara.
6.- Aval de residencia de la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, emitida por el Consejo Comunal “5 Águilas Blancas” parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 27 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.
7.- Copias simple del Acta de Nacimiento N° 5686, correspondiente al ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento, municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; y copia certificada de la partida de nacimiento N° 432 correspondiente a la ciudadana ARIOLY CAROLINA PEÑA HERNÀNDEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 28 al 31 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana ARIOLY CAROLINA PEÑA HERNÀNDEZ –aquí testigo– es hermana del ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ –padre de la adolescente de autos–. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.863, residenciado en Perú, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, en su condición de madre de la prenombrada adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2023 (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos, viaje en compañía de su madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- Los testimonios de las ciudadanas ARIOLY CAROLINA PEÑA HERNÀNDEZ y ORLINDA ARAQUE (hermana y amiga del progenitor de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.267.296 y V-5.614.062, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ–padre de la adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Perú.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS y del ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano STEVENSON JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la adolescente de autos, para que viaje su hija en compañía de su madre, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino España, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, para que viaje en compañía de su hija, con destino España con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 28 de febrero de 2024, a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.199.909, pasaporte N°179151741, domiciliada en la urbanización 5 Águilas Blancas del sector San Jacinto, avenida 3, “Pico Espejo”, casa Nº 61-12, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0416-4724364, correo electrónico: rocipauli24@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente ABRIL ALEJANDRA RANGEL DELGADO, de quince (15) años de edad, F.N.:19/08/2008, titular de la cédula de identidad NºV-32.814.809, pasaporte N° 182387377;
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente ABRIL ALEJANDRA RANGEL DELGADO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/11/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
01/12/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
02/12/2023 Aéreo Madrid-España / Málaga-España
02/12/2023 Terrestre Málaga-España / Cádiz-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/02/2024 Terrestre Cádiz-España / Málaga-España
20/02/2024 Aéreo Málaga-España / Madrid-España
20/02/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
21/02/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente ABRIL ALEJANDRA RANGEL DELGADO, durante su estadía en España, se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, en un apartamento en el centro de Algeciras, ubicado en la Calle Santísimo 2º A, 11201 Algeciras, España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ABRIL ALEJANDRA RANGEL DELGADO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 28 de febrero de 2024, a las 09:30 a.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ABRIL ALEJANDRA RANGEL DELGADO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:10 p.m. (hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-
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