REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de noviembre 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000396.

SENTENCIA Nº 716
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JHEISSON DANIEL ROJAS LACRUZ y YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-26.274.338 y V-27.507.753, en su orden, domiciliados en el sector La Fría, vía Principal, casa N° 41-2, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño LIAM FABIÁN ROJAS RANGEL, de tres (03) años de edad, F.N:05/03/2020, con pasaporte N° 182521788.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JHEISSON DANIEL ROJAS LACRUZ y YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, asistidos por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público; en resguardo y garantía de los derechos del niño LIAM FABIÁN ROJAS RANGEL (F. 30 y 32).

Por autos de fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a: 1) Señalar la fecha cierta de retorno al estado Bolivariano de Mérida; 2) Señalar con indicación de la dirección del lugar donde pernoctarán el niño de autos y su progenitora el 11/11/2023; 3) Consignar comprobante de pago de los boletos aéreos; 4) Copia vigente del pasaporte correspondiente al niño de autos (F. 32, 33 y vuelto).

En fecha 24 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, asistida por la representación de la Defensa Pública, mediante la cual señaló que la fecha de retorno al estado Bolivariano de Mérida es el 22 de noviembre del 2023, e igualmente indicó que el viaje se realizará vía terrestre desde la ciudad de Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, a donde llegarán en horas de la noche del 11/11/2023, por cuanto llegarán directamente al aeropuerto “El Dorado”, para allí esperar la hora de abordaje del vuelo a la ciudad de Madrid/España el 12/11/2023; asimismo, consignó copias del comprobante de pago de los boletos aéreos y copia del pasaporte del niño de autos (F. 35 al 39).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 18 de octubre de 2023 (F. 01 al 06) y escrito de subsunción de fecha 24/10/2023 (F. 35 y 36), los ciudadanos JHEISSON DANIEL ROJAS LACRUZ y YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que la progenitora tiene planificado un viaje con fines recreacionales en compañía de su hijo, con destino a España, cuyo viaje tendrá una duración de doce (12) días, partiendo el 10 de noviembre de 2023, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y luego en la misma fecha 10 de noviembre de 2023, vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, continuando su viaje el 12 de noviembre de 2023, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España, y allí se hospedarán en Center Madrid habitaciones, en 2 Corredera Baja de San Pablo, Centro de Madrid, 28004 Madrid, España; para luego retornar en fecha 21 de noviembre de 2023, vía aérea desde Madrid/España hasta la Bogotá/Colombia, continuando en la misma fecha hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y luego el 22 de noviembre de 2023, vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 072), correspondiente al niño de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08).
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 256, correspondiente al niño de autos; inscrito ante el Registro Civil de la municipalidad de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba en la República Argentina (F. 09 al 11).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 12 y 13).
4.- Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ y del niño de autos (F. 14 y 39).
5.- Copia simple del Registro de Matrimonio, acta signada con el Nº 68, correspondiente a los solicitantes, progenitores del niño de autos (F. 20 y 21).
6.- Copia de la confirmación de reserva para hospedaje en Center Madrid habitaciones, en 2 Corredera Baja de San Pablo, Centro de Madrid, 28004 Madrid, España, a nombre de la cosolicitante YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ (F. 25 al 27).
7.- Carta Aval de residencia de la cosolicitante, ciudadana YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, emitida por el Consejo Comunal “La Fría Las Tienditas”, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 28).
8.- Constancia de los boletos aéreos y comprobante de pago de los mismos, correspondientes a la cosolicitante, ciudadana YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ y al niño de autos (F. 26, 27, 37 y 38).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JHEISSON DANIEL ROJAS LACRUZ y YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JHEISSON DANIEL ROJAS LACRUZ y YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 06) y en la subsanación (F. 35 y 36), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JHEISSON DANIEL ROJAS LACRUZ y YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-26.274.338 y V-27.507.753, en su orden, domiciliados en el sector La Fría, vía Principal, casa N° 41-2, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño LIAM FABIÁN ROJAS RANGEL, de tres (03) años de edad, F.N:05/03/2020, con Pasaporte N° 182521788; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-27.507.753, Pasaporte N° 167348634, domiciliada en el sector La Fría, vía Principal, casa N° 41-2, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a
España, en compañía de su hijo, el niño LIAM FABIÁN ROJAS RANGEL; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/11/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
10/11/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
12/11/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/11/2023 Aérea Madrid/España – Bogotá/Colombia
21/11/2023 Terrestre Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
22/11/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: La ciudadana YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ y su hijo, el niño LIAM FABIÁN ROJAS RANGEL, durante su estadía en España, estarán hospedados en la siguiente dirección: Center Madrid habitaciones, en 2 Corredera Baja de San Pablo, Centro de Madrid, 28004 Madrid, España; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584126923970 y correo electrónico: rojasliam72@gmail.com. Por su parte, el padre, cuenta con el siguiente número telefónico: +584126387870 y correo electrónico: jheissondanielrojaslacruz@gmail.com.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos, ante este órgano jurisdiccional el día miércoles 29 de noviembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referido niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YUSKARY MICHEEL RANGEL GONZÁLEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 30).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-