REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000330.
SENTENCIA Nº 835
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.431, domiciliado en el sector El Valle, Las Cuadras, casa N° 17, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial del Solicitante: Abogada en ejercicio LAURA HAYDEÉ NAVA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.884, Inpreabogado Nº 58.192, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente ARIADNA VALENTINA RANGEL ALVARADO, de trece (13) años de edad, F.N.:12/01/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.270.389, pasaporte N° 177050217.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ARIADNA VALENTINA RANGEL ALVARADO, asistido por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 04 al 25).
Por autos de fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador (F. 29 y 30).
En fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones correspondientes (F. 32).
Obra al folio 34 del presente expediente, auto de fecha 30 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2023, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 35).
En fecha 24 de octubre de 2023, el solicitante asistido de abogado, consignó escrito de reforma total de la solicitud de autorización judicial para residenciarse en el exterior y así como también el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre (F. 37 al 63).
Obra al folio 64, auto de fecha 25 de octubre de 2023, mediante el cual este Tribunal visto el escrito de fecha 24/10/2023, admitió la reforma total de la solicitud y aplicó Despacho Saneador.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2023, el solicitante asistido de abogado, consignó la subsanación del escrito de reforma (F. 66 y vuelto).
En la misma fecha 31 de octubre de 2023, el solicitante, ciudadano RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio LAURA HAYDEÉ NAVA RONDÓN (F. 68).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES, madre de la adolescente de autos (F. 69 y 70).
Consta al folio 73, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 77, se lee nota secretarial de fecha 08 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES -progenitora de la adolescente de autos-.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día viernes 24 de noviembre de 2023, a la doce del mediodía (12:00 m.) (F. 78).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Ecuador) presentada por el padre de su hija, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares; y se EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 79 y 80 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, en la reforma total de la solicitud (F. 37 al 42) y en el escrito de subsanación (F. 66 y vuelto), argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES, y su hija, la adolescente de autos se encuentran viviendo en Ecuador, desde hace varios años, en donde la madre labora como Docente de Educación Básica; en tal sentido, señala que su hija se encuentra cursando estudios de Noveno “C” del ciclo Básica Superior, en el mencionado país, razón por la cual ambos progenitores han decidido que su hija, establezca su residencia junto a su madre en: Calles Francis Coralia y Santos Leopoldo Cabezas MzB-C29 de la ciudad de Riobamba, Cantón Riobamba, Provincia de Chimborazo, República del Ecuador. Que promueve como testigos a las ciudadanas IVETTE IRUA AVENDAÑO DIAZ y KARLENY GEORGINA FAJARDO ROBLE (amigas de confianza de ambos progenitores de la adolescente de autos). Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad Y Responsabilidad de Crianza: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de DIEZ DÓLARES (10$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, el padre aportará dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de DIEZ DÓLARES (10$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Cuyas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050101670101312164, a nombre de la madre, y tendrán un incremento de acuerdo al porcentaje de aumento del salario cada vez que el Ejecutivo Nacional lo decrete. Con respecto a los gastos de salud, vestuario y otros gastos que puedan surgir, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Un régimen abierto, para lo cual la madre facilitará la convivencia de la adolescente con su padre, y en cuanto a los periodos de Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre, serán compartidos de forma alterna entre ambos progenitores, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales y deportivas, programadas. Además, señaló los medios de comunicación de la progenitora a efectos de su notificación y confirmación de la solicitud.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES, madre de la adolescentes de autos, se encuentra fuera del país junto con su hija, debido a ello, el solicitante RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, concede el ejercicio de la patria potestad a la madre, habida consideración que estando domiciliado en territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija ARIADNA VALENTINA RANGEL ALVARADO, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES fuera del territorio venezolano, específicamente en ECUADOR; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 36, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ y VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad del solicitante, así como también copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la progenitora, ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES y de la adolescente de autos, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas IVETTE IRUA AVENDAÑO DÍAZ y KARLENY GEORGINA FAJARDO ROBLE, que constan a los folios 05 al 08, 12, 24 y 25 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias del contrato de arrendamiento y constancia de trabajo, de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES –madre del adolescente de autos–, que obran a los folios 10, 11, y 14 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, progenitora de la adolescente de autos, posee estabilidad económica, y es arrendataria de la vivienda en la que habitan en Ecuador, desde el año 2019. Así se declara.
4.- Copia del certificado de matrícula, correspondiente a la adolescente de autos, emitida por la Institución Educativa Vicente Anda Aguirre, en fecha 13 de febrero de 2023, que obra al folio 13 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
5.- El testimonio de las ciudadanas IVETTE IRUA AVENDAÑO DÍAZ y KARLENY GEORGINA FAJARDO ROBLE (amigas de confianza de ambos progenitores de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.399.502 y V-15.283.438, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en Ecuador.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: las calles Francis Coralia y Santos Leopoldo Cabezas MzB-C29 de la ciudad de Riobamba, Cantón Riobamba, Provincia de Chimborazo, República del Ecuador; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente ARIADNA VALENTINA RANGEL ALVARADO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES, en Ecuador. Finalmente, homologará el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES, y las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES solicitada por el ciudadano RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.431, domiciliado en el sector El Valle, Las Cuadras, casa N° 17, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil 0412-6452927, correo electrónico rangelronald794@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente ARIADNA VALENTINA RANGEL ALVARADO, de trece (13) años de edad, F.N.:12/01/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.270.389, pasaporte N° 177050217.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente ARIADNA VALENTINA RANGEL ALVARADO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.160, pasaporte N° 162015568, correo electrónico: vanessaalvarado2@gmail.com; con quien convivirá en su hogar ubicado en: las calles Francis Coralia y Santos Leopoldo Cabezas MzB-C29 de la ciudad de Riobamba, Cantón Riobamba, Provincia de Chimborazo, República del Ecuador; y cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hija.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, como PADRE con relación a su hija, la adolescente ARIADNA VALENTINA RANGEL ALVARADO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en tal sentido, se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al prenombrado ciudadano, como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ARIADNA VALENTINA RANGEL ALVARADO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el por la MADRE, ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente ARIADNA VALENTINA RANGEL ALVARADO, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana VANESSA ALEXANDRA ALVARADO OLIVARES. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, aportará la cantidad mensual de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Por concepto de bonos especiales, el padre aportará para el mes de agosto y para el mes de diciembre, la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Cuyas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050101670101312164, a nombre de la madre, y tendrán un incremento de acuerdo al porcentaje de aumento del salario cada vez que el Ejecutivo Nacional lo decrete. Con respecto a los gastos de salud, vestuario y otros gastos que puedan surgir en beneficio de la adolescente, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, para lo cual la madre facilitará la convivencia de la adolescente con su padre, y en cuanto a los periodos de Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre, serán compartidos de forma alterna entre ambos progenitores, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales y deportivas, programadas.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:06 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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