REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000621.
SENTENCIA Nº 837
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.616, domiciliado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, bloque 37, edificio 01, apartamento 01-03, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono 0414-719.65.70, correo electrónico elvisj_04@hotmail.com y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.496.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295.629, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente ERICK ALEJANDRO PEÑA ROMANO, de quince (15) años de edad, F.N.:15/08/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.931, pasaporte N° 174209982.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, en su condición de padre y representante legal del adolescente ERICK ALEJANDRO PEÑA ROMANO, asistido por la abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ (F. 29). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 10 al 27).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 30 y 31).
En fecha 23 de octubre de 2023, mediante escrito el solicitante, asistido de abogada consignó la subsanación del Despacho Saneador (F. 33 al 38).
Se lee a los folios 40 al 42 del presente expediente, diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual el solicitante asistido de abogada, otorgó poder apud acta a la abogada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; así como también a la progenitora del adolescente de autos (F. 43 y 44 ).
Consta al folio 46, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2023, mediante escrito, el solicitante asistido de abogado, consignó reforma parcial del escrito cabeza de auto (F.48 y 49).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la reforma parcial de la solicitud (F. 50 y vto.).
Al folio 56, se lee nota secretarial de fecha 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, progenitora del adolescente de autos.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día viernes 24 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 57).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, asistido por su apoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, Por cuanto la progenitora del adolescente de autos se encuentra domiciliada en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el cambio de residencia, las instituciones familiares y el ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de su hijo. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares conforme al escrito libelar y el escrito de reforma de fecha 31 de octubre de 2023; se EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 58 y 59 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, en el escrito de cabeza de auto y de la reforma parcial de fecha 31/10/2023 (F. 48 y 49), argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ madre del adolescente de autos, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, del Reino de España, juntos con su hijo, el prenombrado adolescente, asegurándole en el referido país protección maternal y el derecho al estudio y deberes que le asisten. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló que: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) mensuales; en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará cada uno la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$), el cual tanto como la obligación de manutención y los bonos tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual, lo cual pagará mediante remesas a nombre de la progenitora. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con su hijo cuantas veces lo desee, asimismo, la madre le garantizará el contacto con su hijo a través de medios electrónicos. Asimismo, promovió como testigo a los ciudadanos MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI y JOSÉ GREGORIO ROMANO RIVERA, para corroborar la identidad de la progenitora no presente en el territorio venezolano, indicó pruebas documentales y en virtud de lo antes expuesto solicitó autorización judicial para cambio de residencia y fijación de instituciones familiares. Por último solicito que la presente solicitud se declare con lugar.
Ante tal escenario, el Estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial. En tal sentido, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, conforme a los artículos 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, madre del adolescentes de autos, se encuentra fuera del país junto con su hijo, debido a ello, el solicitante ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI concede unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que estando domiciliado en el territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tienen como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Nótese que en el caso de autos, que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo, el adolescente de autos, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 133, correspondiente al adolescente ERICK ALEJANDRO PEÑA ROMANO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 10 y 11 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI y YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte del adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI y JOSÉ GREGORIO ROMANO RIVERA; copias de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, y copia de la cédula de identidad del ciudadano ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI-solicitante- que obran a los folios 12, 20 al 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia del padrón municipal de habitantes, emitido por el ayuntamiento de Manresa, a nombre de la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente; el cual se da por comprobado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en la siguiente dirección: C de Bailen 12, 2n 2ª. Manresa Barcelona, de la ciudad de Barcelona, del Reino de España. Así se declara.
4.- Copia del contrato de trabajo indefinido, de la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, emitido por el Ministerio de Trabajo y Economía Social de España, inserto a los folios 15 al 18 del presente expediente, el cual se da por valorado y comprobado que la prenombrada ciudadana cuenta con empleo fijo en el exterior. Así se declara.
5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 153 correspondiente a la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 23 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI y JOSÉ GREGORIO ROMANO RIVERA –aquí testigos– son padres de la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.
6.- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 18 correspondiente a los ciudadanos YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ y ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 27 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos tienen un vínculo conyugal. Así se declara.
7.- Constancia de admisión, correspondiente al adolescente de autos, emitida por el por el Centro Educativos Generalitat de Catalunya, inserto a los folios 35 al 38, del presente expediente, el cual da por valorado y comprobado que el prenombrado adolescente cursa estudios en el periodo escolar año 2023-2024. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanos MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI y JOSÉ GREGORIO ROMANO RIVERA (padres de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.201.522 y V-7.708.999, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, progenitora del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI –padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: En C de Bailen 12, 2n 2ª. Manresa Barcelona, de la ciudad de Barcelona, del Reino de España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente ERICK ALEJANDRO PEÑA ROMANO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, en ESPAÑA; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, y las demás instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos y en el escrito de reforma parcial de fecha 31/10/2023, ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 24 de noviembre de 2023; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES solicitada por el ciudadano ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.616, domiciliado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, bloque 37, edificio 01, apartamento 01-03, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono 0414-719.65.70, correo electrónico elvisj_04@hotmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente ERICK ALEJANDRO PEÑA ROMANO, de quince (15) años de edad, F.N.:15/08/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.931, pasaporte N° 174209982.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente ERICK ALEJANDRO PEÑA ROMANO, para que se RESIDENCIE junto a su progenitora, la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.754, pasaporte venezolano Nº 072934643, correo electrónico: yeibett@hotmail.com, en la siguiente dirección: En C de Bailen 12, 2n 2ª. Manresa Barcelona, de la ciudad de Barcelona, del Reino de España.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente ERICK ALEJANDRO PEÑA ROMANO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en tal sentido, se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde al ciudadano ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente ERICK ALEJANDRO PEÑA ROMANO será ejercida por la MADRE, ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente ERICK ALEJANDRO PEÑA ROMANO y por consiguiente, la ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ELVIS JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente ERICK ALEJANDRO PEÑA ROMANO, conforme al escrito cabeza de autos ratificado en audiencia fecha 24 de noviembre de 2023 por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana YEIMY ISBETT ROMANO MÁRQUEZ. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Para los bonos especiales de agosto y diciembre, el padre aportará cada uno la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Los montos establecidos tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales, el progenitor lo pagará mediante remesas a nombre de la progenitora, y serán incrementados en un diez por ciento (10%) anual. 3.- El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con su hijo cuantas veces lo desee, asimismo, la progenitora garantizará el contacto con su hijo a través de medios electrónicos.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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