REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000411.

SENTENCIA Nº 728
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO y OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.351 y V-11.886.021, en su orden, domiciliados en la urbanización Santa María, calle Los Nevados, casa 2-53, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0424-6925665 y 0414-6747474, correos electrónicos arturoherom@gmail.com y olienysliu@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ARIANNYS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.034.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.302, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ LUGO, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.374.007, pasaporte N° 174002787, F.N.: 12/02/2009.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada ARIANNYS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en beneficio de la adolescente SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ LUGO (F. 26 y 27).

Por autos de fecha 26 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28, 29 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2023, el cosolicitante ARTURO DE JESÚS HERNANDEZ ROMERO, asistido de abogada, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 31 al 34).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de fecha 25/10/2023 (F. 01 y 02) y escrito de subsanación de data 27/10/2023 (F. 31), los solicitantes manifestaron, que solicitan la autorización judicial para que la progenitora, ciudadana OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ y su hija, la adolescente de autos, puedan viajar y residenciarse fuera del país, esto es en Estados Unidos, motivado a que la adolescente y su progenitora fueron beneficiadas bajo la modalidad del parole humanitario, y tendrán como itinerario de viaje lo siguiente: salida 15 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Maracaibo, Zulia/Venezuela (vía terrestre) pernotando en casa de su propiedad; posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2023, salida desde Maracaibo, Zulia/Venezuela hasta Punta Cana y desde Punta Cana hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), pernoctando en casa de un familiar; posterior en fecha 17 de noviembre de 2023, desde Miami/Estados Unidos hasta Houston/Estados Unidos (vía aérea). La adolescente y su progenitora se residenciaran en la siguiente dirección: 19326 FOXTREE LN HOUSTON TX 77094, Estados Unidos. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, acordando que la CUSTODIA será ejercida por la madre; la PATRIA POTESTAD corresponderá a ambos progenitores; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, para que el padre pueda compartir con su hija cuando lo considere necesario y conveniente, siempre que no afecte las actividades educacionales y otras de interés para el desarrollo de su hija; asimismo, se comunicará con la adolescente por cualquier medio sea redes sociales, sistemas electrónico-informáticos, y cualquier otro medio de telecomunicaciones; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) mensuales, que serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes; de igual forma, el padre pagará por concepto de bono vacacional y decembrino, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$); los montos establecidos serán pagados en el equivalente a bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio de la adolescente de autos, para que viaje y se residencie en fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la cosolicitante, ciudadana OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ; copia de la cédula de identidad del cosolicitante ciudadano ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO; así como también, copias de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente de autos (F. 03 al 05, 33 y 34).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 2138, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia (F. 06 y vto.).
3. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ y a la adolescente de autos (F. 07 al 11).
4. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano OSMAN HERNÁNDEZ (patrocinador), a favor de la ciudadana OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ y de la adolescente de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L. (F. 12 al 23).
5. Copia de la constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la directora de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos (F. 32).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ LUGO, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario); para lo cual ambos progenitores acordaron, en las instituciones familiares a favor de la adolescente, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, relatan que su hija, y la ciudadana OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ (madre de la adolescente de autos), les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano OSMAN HERNÁNDEZ (patrocinador), conforme al formulario N° I134A con números de Recibos: IOE9362474139 y IOE9516358639; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en los ESTADOS UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección 19326 FOXTREE LN HOUSTON TX 77094, Estados Unidos.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR e INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO y OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ, padres y representantes legales de la adolescente SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ LUGO, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado por escrito de fecha 27/10/2023; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “19326 FOXTREE LN HOUSTON TX 77094, Estados Unidos”; y HOMOLOGARÁ de igual forma las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ LUGO, debiéndose advertir, en forma expresa a la madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO y OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.351 y V-11.886.021, en su orden, domiciliados en la urbanización Santa María, calle Los Nevados, casa 2-53, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0424-6925665 y 0414-6747474, correos electrónicos arturoherom@gmail.com y olienysliu@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor, de la adolescente SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ LUGO, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.374.007, pasaporte N° 174002787, F.N.: 12/02/2009; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.021, pasaporte Nº 174002716 número telefónico 0414-6747474, correo electrónico olienysliu@gmail.com, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ LUGO, con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/11/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Maracaibo, Zulia/Venezuela
16/11/2023 Aérea Maracaibo/Venezuela – Punta Cana/República Dominicana
16/11/2023 Aérea Punta Cana/ República Dominicana – Miami/Estados Unidos
17/11/2023 Aérea Miami/Estados Unidos – Houston/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ LUGO, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ; en la siguiente dirección: “19326 FOXTREE LN HOUSTON TX 77094, Estados Unidos”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ LUGO, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. 2.- CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana OLIENYS LIU LUGO DE HERNÁNDEZ 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, que serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes. Por concepto de bono vacacional y decembrino, para los meses de agosto y de diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), para cada bono, o el equivalente en bolívares, conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios que requiera la adolescente, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con su hija cuando lo considere necesario y conveniente, siempre que no interrumpa con las actividades educacionales y otras de interés para el desarrollo de su hija; el padre se comunicará con la adolescente por cualquier medio, ya sea redes sociales, sistemas electrónico-informáticos, y cualquier otro medio de telecomunicaciones.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:42 p.m. (hora de Despacho Habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-