REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000602.

SENTENCIA Nº 726
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOSÉ CARMELO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.045, domiciliado en sector Caño Obispo, parroquia Andrés Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7040992, correo electrónico: josmariguerrero2022@gmail.com, y civilmente hábil.


Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente DIOSANGEL GOIN GUERRERO GONZÁLEZ, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.753.479, Pasaporte N° 170764478, F.N: 07/10/2006.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARMELO GUERRERO CONTRERAS en su condición de padre y representante legal del adolescente DIOSANGEL GOIN GUERRERO GONZÁLEZ, asistido por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público (F. 44 y 45). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 42).

El solicitante en el escrito libelar, manifestó que actualmente la madre de su hijo, ciudadana ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES, se encuentra residenciada fuera del país, esto es Colombia, quienes siempre han compartido las responsabilidades inherentes a su hijo; ahora bien, siendo que se presenta la oportunidad para que el adolescente de autos viaje en compañía de su abuela materna, ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN, puesto que les ha sido aprobada autorización de viaje a los Estados Unidos, bajo el proceso de parole humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, virtud del trámite realizado por la ciudadana SANYELA MARILYS GONZALEZ TORRES, tía materna del adolescente de autos, de tal manera, solicita la presente autorización para que el adolescente de autos viaje en compañía de su abuela materna, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 08 de noviembre de 2023, desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia (vía terrestre); en misma fecha 08 de noviembre de 2023 desde Cúcuta-Colombia hasta Bogotá-Colombia (vía aérea), continuando el viaje el 09 de noviembre de 2023 desde Bogotá-Colombia hasta Miami-Estados Unidos (vía aérea) y en donde el adolescente de autos fijará su residencia en 7741 NW 7TH ST APT 804, Miami 33126, Estados Unidos de América junto a su abuela materna. Enunció las instituciones familiares en los siguientes términos: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: cada progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) para su hijo, que serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta que indicará la abuela; de igual forma, se establecen dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, en la que cada padre pagará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30 $) los días quince (15) de los meses correspondientes. Estos montos tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Los gastos médicos tales como medicinas, consultas, exámenes, estudios; de ropa, calzado, vestido y educación, entre otros gastos serán cubiertos por partes iguales, es decir cincuenta (50%) cada progenitor. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establece un régimen de convivencia internacional abierto, mientras las circunstancias lo permita, el adolescente podrá viajar hasta la residencia de la madre o del padre; los progenitores podrán visitar a su hijo donde se encuentre residenciado, siempre y cuando no interfieran con las actividades académicas; se comprometen a mantener constante comunicación vía telemática y/o redes sociales. Por lo antes expuesto, solicitó se acordara la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS BAJO LA MODALIDAD DE PAROL HUMANITARIO, REPRESENTACIÓN ESPECIAL por parte de la abuela materna y se homologara las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente de autos.

Mediante autos de fecha 03 de octubre, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 46, 47 y vto.)

En fecha 11 y 18 de octubre de 2023, el solicitante asistido de la Defensa Pública, consignó diligencias dando cumpliendo con lo exhortado en Despacho Saneador; asimismo, consignó lo documentación requerida (F. 49 al 51 y del 54 al 56).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, en consecuencia dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y librar boleta electrónica a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES. (57 y vto.)

Consta al folio 59, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 64 del presente expediente, constancia secretarial de fecha 26 de octubre de 2023 en la que se materializó y certificó la notificación de la progenitora del adolescente de autos, ciudadana ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES.

Por auto fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 06 de noviembre de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 65).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre y representante legal del adolescente de autos, asistido por la Defensa Púbica. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó en cada una de sus partes la solicitud cabeza de autos, tanto el itinerario de viaje que realizará su hijo en compañía de la abuela materna. Se hizo contacto por video llamada con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien ratifico los hechos narrados por el progenitor estando conforme con la solicitud. Las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN a viajar con su nieto con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta); y para que el adolescente de autos se residencie con su abuela fuera del país, en Estados Unidos otorgándole la representación especial a la abuela materna, y homologó las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos (F. 66, 67 y sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JOSÉ CARMELO GUERRERO CONTRERAS, en su condición de padre del adolescente de autos, solicita autorización judicial para que su hijo, el adolescente de autos viaje fuera del país, en compañía de su abuela materna, así como también para que el prenombrado adolescente se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su abuela, ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN; para lo cual señala que la progenitora de su hijo está de acuerdo con dicha gestión.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su abuela materna, ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario), a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 173, correspondiente al adolescente DIOSANGEL GOIN GUERRERO GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 y 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JOSÉ CARMELO GUERRERO CONTRERAS y ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ CARMELO GUERRERO CONTRERAS –progenitor del adolescente de autos-; copias de las cédulas de identidad y pasaportes del adolescente de autos, de la ciudadana ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES –madre del adolescente-, y de la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN -abuela materna del adolescente-; copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES y ELDA SOCORRO GONZÁLEZ y, que obran a los folios 08 al 12, 17, 18, 39 y 50 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 1422, 494 correspondiente a las ciudadanas ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ, respectivamente. Y copias simples de la Partidas de Nacimientos signadas con los números 230 Y 417, correspondientes a la ciudadana ELDA DEL SOCORRO GONZÁLEZ y al ciudadano JOSÉ GRACILIANO GONZÁLEZ, respectivamente, que constan a los folios 15, 42, 51 y 55 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN –quien viajará con el adolescente de autos -es abuela materna del joven; y que las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES y ELDA DEL SOCORRO GONZÁLEZ –aquí testigos– es hermana y tía paterna de la ciudadana ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES –progenitora del adolescente de autos–. Así se declara.
4.- Constancia de inscripción, correspondiente al adolescente de autos, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano “Rómulo Betancourt” del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 16 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que el adolescente de autos cursa estudios de QUINTO AÑO, en dicha institución. Así se declara.
5.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano SANYELA MARILYS GONZÁLEZ TORRES (patrocinadora), a favor de la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN y de su nieto, el adolescente de autos; así como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos a favor del adolescente de autos y de la prenombrada acompañante. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03; que obra a los folios 20 al 31del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la valora ya que se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
6.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana de ANA MERY TORRES GUILLÉN (abuela y acompañante del joven) y del adolescente de autos, que obra del folio 32 al 36 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia, que tienen programado su respectivo viaje, Cúcuta / Colombia – Bogotá / Colombia; de Bogotá / Colombia – Miami / Estados Unidos. Así se declara.
7.- Constancias de Residencias del solicitante JOSÉ CARMELO GUERRERO CONTRERAS, y de la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN, insertas a los folios 37 y 38 del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que los prenombrados ciudadanos se encuentran domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

8.- La conformidad de la ciudadana ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.648.387, residenciada en Antioquia, Colombia; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el ciudadano JOSÉ CARMELO GUERRERO CONTRERAS, padre del adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia del procedimiento, celebrada en fechas 06 de noviembre de 2023 (F. 66 y 67 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo el adolescente de autos viaje y se residencie en compañía de la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN, en Estados Unidos, bajo el programa de parol humanitario, así mismo le sea otorgado la representación especial a la abuela materna, ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES y ELDA DEL SOCORRO GONZÁLEZ (hermana y tía paterna de la progenitora no presente en el territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.521.737 y V-9.022.490, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES, progenitora del adolescente de autos; quien se encuentra en Colombia. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano JOSÉ CARMELO GUERRERO CONTRERAS –padre de del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES madre del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos junto con su abuela materna, ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 7741 NW 7TH ST APT 804, Miami 33126, Estados Unidos de América; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN, para que viaje en compañía de su nieto, el adolescente DIOSANGEL GOIN GUERRERO GONZÁLEZ, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZA al adolescente DIOSANGEL GOIN GUERRERO GONZÁLEZ, para que se RESIDENCIE junto con su abuela materna, en la siguiente dirección: 7741 NW 7TH ST APT 804, Miami 33126, Estados Unidos de América; a su vez se homologa las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior del adolescente la cual es asumida por ambos progenitores del mismo. Por otra parte se otorga la representación especial a la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN, para que puedan representar al adolescente de autos ante las instituciones tanto públicas como privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como también, para que ejerza los cuidados y atenciones del adolescente; realice cualquier trámite relacionado con su residencia por ante las instituciones públicas. Asimismo, para que pueda tomar cualquiera decisión del cuidado de la salud, autorizar admisión o alta del adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACIÓN ESPECIAL, solicitada por el ciudadano JOSÉ CARMELO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.045, domiciliado en sector Caño Obispo, parroquia Andrés Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7040992, correo electrónico: josmariguerrero2022@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo el adolescente DIOSANGEL GOIN GUERRERO GONZÁLEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:07/10/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.753.479, Pasaporte N° 170764478.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLEN (en su condición de abuela materna del adolescente de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.204.608, pasaporte Nº 165777421 domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el adolescente DIOSANGEL GOIN GUERRERO GONZÁLEZ; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

FECHA VÍA RUTA
08/11/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
08/11/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
09/11/2023 Aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente DIOSANGEL GOIN GUERRERO GONZÁLEZ, para que se RESIDENCIE junto con su abuela materna la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLEN, en la residencia de la ciudadana SANYELA MARILYS GONZALEZ TORRES, en la siguiente dirección: 7741 NW 7TH ST apartamento 804, Miami, Florida 33126, Estados Unidos.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente DIOSANGEL GOIN GUERRERO GONZÁLEZ conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los progenitores, ciudadanos JOSÉ CARMELO GUERRERO CONTRERAS y ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES, aportará cada uno la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, que serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que indique la abuela materna, ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN. Por concepto de bonos especiales para el mes de agosto y diciembre, cada progenitor aportará la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (USD 30 $) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, pagaderos los días quince (15) de cada mes señalado. Los montos establecidos tendrán un aumento anula del veinte por ciento (20%). Los gastos médicos, de medicinas, consultas, exámenes, estudios, de ropa, calzado, vestido y educación, entre otros gastos que requiera el adolescente de autos serán sufragados por partes iguales entre ambos progenitores, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, los progenitores podrán visitar a su hijo donde se encuentre residenciado, o el adolescente podrá viajar hasta la residencia de la madre o del padre, previa autorización de los mismos; siempre y cuando no interfieran con las actividades académicas; quedando comprometidos ambos padres a mantener constante comunicación vía telemática y a través de redes sociales.

QUINTO: Se OTORGA a la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-9.204.608 y civilmente hábil; quien convivirá el adolescente de autos en 7741 NW 7TH ST APT 804, Miami 33126, Estados Unidos de América, la REPRESENTACIÓN ESPECIAL del adolescente DIOSANGEL GOIN GUERRERO GONZÁLEZ, para que lo represente ante las instituciones Estadounidenses tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones; a su vez para que realice cualquier trámite relacionado con su residencia por ante instituciones públicas estadounidenses; y ejerza su representación por ante cualquier otra institución educativa donde el prenombrado adolescente de autos requiera estudiar. Además, para que pueda tomar cualquier decisión de cuidado médico; y demás decisiones en su formación integral y de bienestar; así como dar solución a situaciones imprevistas y lo sobrevenidas.

SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ANA MERY TORRES GUILLÉN, abuela materna del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a los progenitores, a los fines de garantizar el derecho de los mismos a conocer el lugar de habitación de su hijo.

SÉPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 66 y 67 con sus respectivos vueltos.).


Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:39 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/accg