REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000596.

SENTENCIA Nº 731
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.184, pasaporte venezolano Nº 179153044, pasaporte español Nº XDC658383, domiciliada en la Zona Industrial Los Curos, Galpón B-15, segunda planta, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono +58.424.701.37.97, correo electrónico samilaeva94@gmail.com, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.786, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña SAMANTA YAIRE ESQUIBEL RODRÍGUEZ, de diez (10) años de edad, F.N: 01/07/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-36.012.041, pasaporte venezolano N° 178128667, pasaporte español Nº XDE515000.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, en su condición madre y representante legal de la niña SAMANTA YAIRE ESQUIBEL RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, (F. 41 y 42). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 39).

Mediante autos de fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, y dispuso aplicar despacho saneador (F.43 su vto. y 44).

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2023, la solicitante asistida de abogado, consigno la subsanación del despacho saneador (F. 46 al 53).

Se lee al folio 55 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de octubre de 2023, mediante el cual la solicitante asistida de abogado otorgo poder apud acta al abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ.

Riela al folio 56 y vto del presente expediente, auto de fecha 09 de octubre de 2023, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y notificar al progenitor de la niña, ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMENEZ, mediante correo electrónico.

Consta al folio 59, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante nota secretarial de fecha 18 de octubre de 2023, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ progenitor de la niña de autos (F. 66).

Por auto de esta misma fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 01 de noviembre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 67).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada con el progenitor de la niña, quien manifestó su conformidad con el viaje programado con destino a España y cambio de residencia. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la progenitora a viajar con la niña de autos, con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de residenciase fuera del país, y homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos (F. 68 y 69 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, en la solicitud cabeza de autos, escrito de fecha 05/10/2023 y celebración de la audiencia el 01/11/2023, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que tiene previsto viajar con su hija el próximo 03 de diciembre del 2023 para España, a los fines de residenciarse junto con ella en el referido país, ya que surge para ella mejores posibilidades para su futuro y mejor calidad de vida más aun por tener nacionalidad española. Señalan como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 30 de noviembre del 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Barquisimeto, Lara/Venezuela, (vía terrestre) al llegar pernotaran en casa de un familiar en la siguiente dirección: Urbanización La Arboleda, Edificio 12, Apartamento 12-4, cerca del Club Ítalo de Barquisimeto y en Centro Comercial Trinitarias; el 03 de diciembre del 2023 abordaran un vuelo desde Barquisimeto, Lara/Venezuela hasta Santo Domingo/República Dominicana; posteriormente en misma fecha 03 de diciembre de 2023 desde Santo Domingo/República Dominicana hasta Madrid-España (vía área); el 04 de diciembre del 2023 se trasladaran desde Madrid/España hasta a la ciudad de Cáceres, Extremadura, España (vía terrestre), donde se residenciaran en la siguiente dirección: calle Dalia, portal 44, piso 1B, ciudad de Cáceres, Extremadura, España, domicilio del ciudadano RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PALENCIA, hermano de la solicitante. En cuanto a las instituciones familiares fueron establecidas y ratificadas, con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), al tipo de cambio oficial conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de ITALCAMBIO, WESTERN UNIÓN, o cualquier otra que preste el servicio de envió de divisas a nivel internacional, o bien transferidos a la cuenta corriente Nº 01080334910100244892 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora de la niña de autos. El padre aportará dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes diciembre, cada uno por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), al tipo de cambio oficial conforme a la tasa fijada por Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. Los montos por manutención y Bonos Especiales tendrán un incremento automático anual de diez por ciento (10%). Los gastos médicos, salud, extracurriculares que pudieran derivarse serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales cada uno. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, para que el padre pueda compartir con su hija cuando lo desee; una vez regularizada la residencia de la adolescente en ESPAÑA podrá viajar a Venezuela a compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares. En caso de que el padre viaje a España, podrá compartir con su hija en el sitio donde él se encuentre o esté residenciado, sin limitación alguna por parte de la progenitora. La madre garantizará el contacto de la niña con el progenitor a través de medios telefónicos, video llamadas, conversaciones permanentes a través de WhatsApp, Telegram, Zoom, Google Meet, o por intermedio de las redes sociales como Facebook e Instagram. Por lo antes expuesto, solicitó autorización para realizar el viaje y cambio de residencia en el exterior, y se homologara las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña de autos; para lo cual señala que el progenitor ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ, quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos, está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña SAMANTA YAIRE ESQUIBEL RODRÍGUEZ, con el propósito de residenciarse en España; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMENEZ; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolanos y pasaportes españoles de la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, (solicitante) y de la niña de autos; copia de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ; como copias de la cédulas de identidad de los testigos ciudadanos WILFREDO LEDER ESQUIBEL VIVAS y EGLIS YOHANNA ESQUIBEL GONZÁLEZ; copias de los documentos de identidad del Reino de España de los ciudadanos INDRA SWAKYHAMUNY y RAFAEL AUGUSTO PALENCIA RODRÍGUEZ; que constan a los folios 05 al 10, 34 al 36, 49 y 52 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado
2.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA y la niña de autos que obra del folio 11 al 14 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país, Barquisimeto/Lara hasta Santo Domingo/República Dominicana; posteriormente ese mismo día abordaran otro vuelo desde Santo Domingo/República Dominicana hasta Madrid/España. Así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 3077, correspondiente a la niña SAMANTA YAIRE ESQUIBEL RODRÍGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 15 y vuelto del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, y WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ, con la prenombrada niña, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Constancia de residencia de la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, emitidas por la Dirección de Participación Ciudadana, el Consejo Comunal Los Eucaliptos y constancia de residencia de la niña de autos emitida por el Consejo Comunal antes mencionado, en el estado Bolivariano de Mérida (F.16 al 18).
5.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con el N° 186, 333, 185 correspondiente a los ciudadanos WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ, WILFRIDO LEDER ESQUIBEL VIVAS y EGLIS YOHANNA ESQUIBEL GONZÁLEZ que consta a los folio del 37 al 39 con sus respectivos vueltos del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado que los ciudadanos WILFRIDO LEDER ESQUIBEL VIVAS y EGLIS YOHANNA ESQUIBEL GONZÁLEZ -aquí testigos- son hermanos del ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
6.- Copia de la declaración del ciudadano INDRA SWAKYHAMUNY RODRÍGUEZ PALENCIA, propietario de MULTITIENDA LAS ADELFAS, en Cáceres, España, mediante el cual se valora y da por comprobado que la solicitante EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA cuenta con oferta de trabajo en la menciona empresa (F. 48 y 50).
7.- Copia simple del informe emitido por el Ayuntamiento de Cáceres que acredita que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PALENCIA, se encuentra domiciliado en la calle Dalia, portal 44, piso 1B, ciudad de Cáceres, Extremadura, España; este Tribunal la valora por ser el lugar en donde de residenciaran la solicitante y su hija, la niña de autos (F.53).
8.- La conformidad del ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.726.914, domiciliado en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, madre de la niña; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2023 (F. 68, 69 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su progenitora y se residencie en España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos WILFRIDO LEDER ESQUIBEL VIVAS y EGLIS YOHANNA ESQUIBEL GONZÁLEZ (hermanos del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.342.330 y V-19.440.260, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ progenitor de la niña de autos; quien se encuentra en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ, progenitor de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a España, con el propósito de residenciarse junto con su, madre en España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenten, se AUTORIZA a la niña SAMANTA YAIRE ESQUIBEL RODRÍGUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, en la siguiente dirección: calle Dalia, portal 44, piso 1B, ciudad de Cáceres, Extremadura, España, código postal 10005; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.184, pasaporte venezolano Nº 179153044, pasaporte español Nº XDC658383, domiciliada en la Zona Industrial Los Curos, Galpón B-15, segunda planta, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono +58.424.701.37.97, correo electrónico samilaeva94@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña SAMANTA YAIRE ESQUIBEL RODRÍGUEZ, de diez (10) años de edad, F.N: 01/07/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-36.012.041, pasaporte venezolano N° 178128667, pasaporte español Nº XDE515000.

SEGUNDO Se AUTORIZA a la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña SAMANTA YAIRE ESQUIBEL RODRÍGUEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/11/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Barquisimeto, Lara-Venezuela
03/12/2023 Aéreo Barquisimeto, Lara-Venezuela / Santo Domingo-República Dominicana
03/12/2023 Aéreo Santo Domingo-República Dominicana / Madrid-España
04/12/2023 Terrestre Madrid-España / Cáceres, Extremadura-España

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña SAMANTA YAIRE ESQUIBEL RODRÍGUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA; con quien convivirán en el hogar del hermano de la progenitora, ciudadano RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PALENCIA, ubicado en: calle Dalia, portal 44, piso 1B, ciudad de Cáceres, Extremadura, España, código postal 10005; con el bien entendido que cualquier cambio de residencia de la niña deberá ser notificado al progenitor, ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.726.914.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña SAMANTA YAIRE ESQUIBEL RODRÍGUEZ, conforme a lo descrito en el libelo y ratificado en la celebración de la audiencia por ambos progenitores, de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PALENCIA. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano WILSON JAVIER ESQUIBEL JIMÉNEZ, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, ya sea a través de empresas como ITALCAMBIO o WESTERN UNIÓN, o cualquier otra que preste el servicio de envió de divisas a nivel internacional, o mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente Nro. 01080334910100244892 del Banco Provincial, cuyo titular es la progenitora de la niña. B) El padre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, pago que se efectuará en cualquiera de las formas antes señaladas. C) Los montos establecidos como manutención y bonos especiales tendrán un incremento automático anual del diez por ciento (10%). D) Los gastos médicos, salud, y extracurriculares que pudieran derivarse en beneficio de la niña de autos, serán sufragados en partes iguales por ambos padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. 4.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, mediante el cual el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee; una vez la niña regularice su situación de residencia en ESPAÑA podrá viajar a Venezuela a compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares, previas autorizaciones correspondientes; y en caso de que el padre viaje a España, podrá compartir con su hija en el sitio donde él se encuentre o esté residenciado, sin limitación alguna. De igual forma la madre garantizará el contacto de la niña con el progenitor a través de medios telefónicos, video llamadas, conversaciones permanentes a través de WhatsApp, Telegram, Zoom, Google Meet, o por intermedio de las redes sociales como Facebook e Instagram, o cualquier otro medio idóneo que permita la comunicación.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 68 y 69 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.


NJVP/AZ/mfp.-