REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP51-J-2023-000260
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YUCE NALABI DURAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.798.
ABOGADO: LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.263, Inpreabogado número 69.930.
Niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 06/07/2014, de nueve años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana YUCE NALABI DURAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.798; asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.263, Inpreabogado número 69.930, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la Niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 06/07/2014, de nueve años de edad, por cuanto el padre ciudadano DARGUI JOSE ORTEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.013, se encuentra fuera del país específicamente en Punta Arena, Antártida Chilena, Región Magallanes, sector Cardenal Samore 2030, Chile. Se admitió la presente solicitud en fecha 31/07/2023 y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DARGUI JOSE ORTEGA FERNANDEZ y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. En fecha 04/08/2023 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 133/10/2023 la Secretaria certifica la contesta del progenitor, fijando audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 06/11/2023 a las 11:00 a.m.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la ciudadana YUCE NALABI DURAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.798; asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.263, Inpreabogado número 69.930. Se deja constancia que se anuncio el acto y compareció el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, antes identificado, quien actúa en el presente acto como apoderado judicial de la solicitante, tal y como consta en poder apud acta, que obra al folio (F. 28), el cual fue certificado por La Secretaria de este Circuito, en compañía de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN BLANCO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.533, en su condición de testigo. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, quien expuso: “En nombre de mi protegida judicial estoy representándola en esta audiencia, motivado a que viajo a la República de Ecuador junto con la niña y visto que el padre reside en Chile y fue debidamente notificado vía telemática por lo tanto tiene conocimiento de esta solicitud impulsada por mi protegida judicial, ella antes de partir presento la solicitud a este tribunal el día 14-08-2023, y viajo el 15-08-2023, así que requiere que se le otorgue el ejercicio unilateral de la Patria Potestad sobre su hija para poder realizar cualquier trámite que sea necesario para su beneficio, dado que el padre se encuentra en otro país; mi representada se somete a la Jurisdicción venezolana. Hoy está aquí presente la madre de mi representada, señora YULEIDA DEL CARMEN BLANCO ALTUVE, quien puede dar fe y constancia de las personas que serán contactadas a través de video llamada”. Seguidamente, se procedió a juramentar a la testigo promovida ciudadana YULEIDA DEL CARMEN BLANCO ALTUVE, quien luego de prestar el juramento de ley, se procedió a realizar video llamada del número +584247100262 al número +584143756081 al ciudadano DARGUI JOSE ORTEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.013, el cual fue reconocido por la testigo presente, quien indico que es Dargui, el padre de su nieta, el cual manifestó: “ si yo tengo conocimiento de la solicitud que ella está haciendo y estoy de acuerdo, no sé en qué parte de ecuador, pero sé que está en Ecuador, en que parte no lo sé. Yo estoy en Chile, en la Antártida Chilena, y estoy de acuerdo que se me suspenda, igual me someto a la jurisdicción venezolana, soy venezolano”. Inmediatamente, se procedió a realizar video llamada del número +584247100262 al número +593969699979 a la ciudadana YUCE NALABI DURAN BLANCO, quien manifestó: “yo me encuentro en la Provincia de Orellana, Joya de los Sachas, yo presente la solicitud y le di un poder apuc acta al Dr. Leonardo para que continuara por mi el tramite, pues requiero contar con el ejercicio unilateral, ya que el padre se encuentra en otro país, y mi niña estudia y necesito agilizar todos los tramites como visa, seguro medico y para salir para sexto me están pidiendo la visa y necesito la autorización del padre para cualquier tramite en este país, yo me someto a la jurisdicción venezolana y pido que se declare con lugar la presente solicitud”. Seguidamente, la ciudadana juez expone: visto lo expuesto por el apoderado judicial y por los progenitores a través de video llamadas. Además, una vez valorados los medios probatorios consignados se evidencia que el progenitor está ausente, pues reside en la República de Chile y la madre en Ecuador, por ende, la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad cumple con los requisitos de ley”.---------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano DARGUI JOSE ORTEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.013, se encuentra fuera del país específicamente en Punta Arena, Antártida Chilena, Región Magallanes, sector Cardenal Samore 2030, Chile, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la Niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 06/07/2014, de nueve años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana YUCE NALABI DURAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.798; asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.263, Inpreabogado número 69.930, en su condición de progenitora de la Niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 06/07/2014, de nueve años de edad.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano DARGUI JOSE ORTEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.013, en su condición de progenitor de la Niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 06/07/2014, de nueve años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la Niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 06/07/2014, de nueve años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana YUCE NALABI DURAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.798.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la Niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 06/07/2014, de nueve años de edad, y por consiguiente, la ciudadana la ciudadana YUCE NALABI DURAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.798, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DARGUI JOSE ORTEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.013, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, los adolescentes requieran viajar solos o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los diez (10) día del mes de noviembre (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000260
CMAG/-.
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