REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 22 de Noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP51-J-2023-000212
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ROBINSON RAFAEL DURAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.483.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público abogado RIGO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, Inpreabogado número 77.644.
Niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con fecha de nacimiento 29/12/2011, de once (11) años de edad años de edad.
MOTIVO: SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veinte (20) de Junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano ROBINSON RAFAEL DURAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.483, debidamente asistido por el Defensor Público abogado RIGO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, Inpreabogado número 77.644, a los fines de que se le SUSPENDA DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con fecha de nacimiento 29/12/2011, de once (11) años de edad años de edad, por cuanto la madre ciudadana JESSICA ANDREINA OSORIO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.608.186, se encuentra fuera del país específicamente en calle Río Imperial, casa N° 9646, Antofagasta, Chile. Se admitió la presente solicitud en fecha 22/06/2023, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana JESSICA ADNREINA OSORIO SOSA, y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. En fecha 03/07/2023 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 19/09/2023 la Secretaria certifica la contesta de la progenitora, fijando audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 15/11/2023 a las 09:00 a.m.-----------------------------------

PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció el Defensor Publico Provisoria abogada RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.217355, Inpreabogado 77.644, quien solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “ ciudadana jueza, en virtud que la progenitora de la niña, ciudadana JESSICA ANDREINA OSORIO SOSA, actualmente se encuentra residenciada en la República de chile junto a la niña ROXEENDRY YEXIBEL DURAN OSORIO, y requiere realizar tramites que exceden de la simple administración y representación como lo son inscripción en institutos educativos, culturales y educativos y para la solicitud y retiro de pasaporte ante la Embajada de Venezuela en la República de Chile, por tal motivo el padre de la niña ciudadano ROBINSON RAFAEL DURAN HERNANDEZ, de manera voluntaria y consiente consigno por ante tribunal de protección la solicitud del ejercicio de la patria potestad, quien actualmente se encuentra fuera de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida. Y en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, es beneficio que la progenitora o madre de la niña ejerza de manera Unilateral la Patria Potestad. Ahora bien, como consta en las actas procesales la progenitora de la niña se encuentra debidamente notificada, lo cual garantiza el interés superior de la niña, por tal motivo solicito que se suprima la audiencia única, por cuanto es inoficiosa y además es innecesaria su realización, pues en esa audiencia no hay ningún consentimiento que recabar, es suficiente con las pruebas que obran en autos para que se dicte sentencia a que bien tenga, una vez valoradas las mismas. Seguidamente, toma el derecho de palabra la ciudadana juez y expone: “en razón a lo señalado por El Defensor Público Abg. Rigo Alberto Rangel Escalante, esta juzgadora indica, que al folio (F.27) consta que fue debidamente notificada La Fiscal Undécima y al folio (F.46), obra en autos la certificación de la Secretaria. Ahora bien, este tribunal en los asuntos donde el progenitor(a) es quien solicita y suscribe el escrito para que se le suspenda del ejercicio de la Patria Potestad no fija audiencia, partiendo de que no hay consentimiento ni autorización que recabar, pues es el padre o la madre quien acude directamente a los órganos jurisdiccionales y lo solicita. Así que lo procedente es notificar al Ministerio Público al otro progenitor(a), cumplidas estas formalidades valorar las pruebas para emite la sentencia, bien sea con lugar o sin lugar. En Consecuencia, esta juez como directora del proceso y en aras de la economía procesal, la tutela judicial efectiva ordena dejar sin efecto los autos mediante los cuales se fijo audiencia. Y que se pase a dictar la determinación sobre lo solicitado.-------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana JESSICA ANDREINA OSORIO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.608.186, se encuentra fuera del país específicamente en calle Río Imperial, casa N° 9646, Antofagasta, Chile, con su hija la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con fecha de nacimiento 29/12/2011, de once (11) años de edad años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano ROBINSON RAFAEL DURAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.483, debidamente asistido por el Defensor Público abogado RIGO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, Inpreabogado número 77.644, en su condición de progenitor de la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con fecha de nacimiento 29/12/2011, de once (11) años de edad años de edad.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano ROBINSON RAFAEL DURAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.483, en su condición de progenitor de la niña: V, con fecha de nacimiento 29/12/2011, de once (11) años de edad años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con fecha de nacimiento 29/12/2011, de once (11) años de edad años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana JESSICA ANDREINA OSORIO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.608.186.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con fecha de nacimiento 29/12/2011, de once (11) años de edad años de edad, y por consiguiente, la ciudadana JESSICA ANDREINA OSORIO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.608.186, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ROBINSON RAFAEL DURAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.483, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, los adolescentes requieran viajar solos o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintidós (22) día del mes de noviembre (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-------------------
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000212
CMAG/-.