REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 22 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP51-J-2023-000343
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: KEILA MARGARITA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.605.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público abogado RIGO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, Inpreabogado número 77.644.
Adolescente: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 29/01/2007; titular de la cédula de identidad N° V-31.896.121.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana KEILA MARGARITA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.605; asistida por el Defensor Público abogado RIGO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, Inpreabogado número 77.644, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 29/01/2007; titular de la cédula de identidad N° V-31.896.121, por cuanto el padre ciudadano JULIO CESAR HURTADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.005, se encuentra fuera del país específicamente en Kra 2 C N° 41 B 44, barrio Villa Blanca, Barranquilla, Colombia. Se admitió la presente solicitud en fecha 04/10/2023, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JULIO CESAR HURTADO HERNANDEZ y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. En fecha 09/10/2023 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 20/10/2023 la Secretaria certifica la contesta del progenitor, fijando audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 14/11/2023 a las 09:00 a.m.-----------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la ciudadana KEILA MARGARITA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.605; asistida por el Defensor Público abogado RIGO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, Inpreabogado número 77.644. Así mismo presente las ciudadanas LUZ MARINA ORTIZ DIAZ y TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.200.413 y V-16.680.958, en su condición de testigos. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana KEILA MARGARITA VILLARREAL, quien expuso: “para fines de trámite que mi hija quiera hacer y como el padre no está en Venezuela, pues el reside en Colombia, se hace difícil cuando pide la autorización de él, por eso estoy solicitando que yo pueda ejercer la patria potestad de manera unilateral”. Seguidamente, se procedió a juramentar a los testigos promovidas ciudadanas LUZ MARINA ORTIZ DIAZ y TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, antes identificadas, quienes luego de prestar el juramento de ley, se procedió a realizar video llamada del número +58 al número +5731432230676 al ciudadano JULIO CESAR HURTADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.005, el cual fue reconocido por las testigos presentes, las cuales señalaron que lo conocen de vista trato y comunicación, pues la primera de las nombradas es la madrina de Bautizo y confirmación de la Adolescente y la siguiente testigo es hermana de la progenitora. Una vez juramentadas se procedió a realizar video llamada del numero +584247174560 al número +573143230676; respondiendo el ciudadano JULIO CESAR HURTADO HERNANDEZ, el cual manifestó: “si ellas me han dicho todo eso lo del trámite y estoy de acuerdo cien por ciento con ello”. Seguidamente, la ciudadana juez expone: visto lo expuesto por la solicitante y por el progenitor a través de video llamada. Además, valorados los medios probatorios consignados se evidencia que el progenitor está ausente, pues reside en Colombia, por ende, la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad cumple con los requisitos de ley”.----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR HURTADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.005, se encuentra fuera del país específicamente en Kra 2 C N° 41 B 44, barrio Villa Blanca, Barranquilla, Colombia, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la adolescente: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 29/01/2007; titular de la cédula de identidad N° V-31.896.121. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana KEILA MARGARITA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.605; asistida por el Defensor Público abogado RIGO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, Inpreabogado número 77.644, quien actúa en nombre propio, en su condición de progenitora de la adolescente: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 29/01/2007; titular de la cédula de identidad N° V-31.896.121.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano JULIO CESAR HURTADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.005, en su condición de progenitor de la adolescente: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 29/01/2007; titular de la cédula de identidad N° V-31.896.121, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 29/01/2007; titular de la cédula de identidad N° V-31.896.121, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana KEILA MARGARITA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.605.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 29/01/2007; titular de la cédula de identidad N° V-31.896.121, y por consiguiente, la ciudadana KEILA MARGARITA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.605, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JULIO CESAR HURTADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.005, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, los adolescentes requieran viajar solos o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintidós (22) día del mes de noviembre (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000343
CMAG/-.
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