REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 28 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP51-J-2023-000420
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ENDYS RAMON MUÑOZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.307.723.
ABOGADO: TEOFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.812, inpreabogado Nº 82.102.
Adolescentes: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 09/05/2007 y 19/08/2009, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad.
MOTIVO: SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano ENDYS RAMON MUÑOZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.307.723, teléfono 0414-7068692; debidamente asistido por el abogado TEOFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.812, inpreabogado Nº 82.102, a los fines de que se le conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 09/05/2007 y 19/08/2009, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad, a la madre la ciudadana YENNY YASMIN GOMEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.793.886, residenciada calle El Meli, sector Villa de San Francisco Sur, República de Chile. Se admitió la presente solicitud en fecha 21/11/2023, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía y a la ciudadana YENNY YASMIN GOMEZ VEGA.-----------
PARTE MOTIVA
II
Se deja constancia que mediante video llamada se notifico a la progenitora la ciudadana YENNY YASMIN GOMEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.793.886, quien se encuentra actualmente residenciada en Lampa calle El Meli, sector Villa de San Francisco Sur, República de Chile, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que los adolescentes (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 09/05/2007 y 19/08/2009, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad, de igual manera se encuentra domiciliados en la República de Chile, junto con su progenitora ya antes descrita. Elementos suficientes que comprueban que están fuera del país, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces, alegando y probando que la progenitora y los adolescentes poseen cédula de identidad de la República de Chile, y los adolescentes cursan satisfactoriamente sus estudios.
Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana YENNY YASMIN GOMEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.793.886, se encuentra fuera del país específicamente en la República de Chile. Situación amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijos los adolescentes (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 09/05/2007 y 19/08/2009, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la SUPENSION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano: ENDYS RAMON MUÑOZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.307.723, en su condición de progenitor de los adolescentes (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 09/05/2007 y 19/08/2009, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano ENDYS RAMON MUÑOZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.307.723, en su condición de progenitor de los adolescentes (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 09/05/2007 y 19/08/2009, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde se encuentra su hijo), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentes (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 09/05/2007 y 19/08/2009, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana YENNY YASMIN GOMEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.793.886.
CUARTO: Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los adolescentes (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 09/05/2007 y 19/08/2009, de dieciséis (16) catorce (14) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana YENNY YASMIN GOMEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.793.886, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ENDYS RAMON MUÑOZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.307.723, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, las niñas requieran viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000420
CMAG/-Cynthia
|