REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 09 de Noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP51-J-2023-000334

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.307.
ABOGADO: XIOMARA VIVAS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.847, Inpreabogado número 247.539.
Niños: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con cedula de identidad N° V-34.545.636, nacido en fecha 12/04/2012, de once a los de edad, y el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.529, nacido el 20/08/2013, de diez años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

PARTE NARRATIVA

Fue consignada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.307, debidamente asistida por la abogado XIOMARA VIVAS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.847, Inpreabogado número 247.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de los Niños: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con cedula de identidad N° V-34.545.636, nacido en fecha 12/04/2012, de once a los de edad, y el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.529, nacido el 20/08/2013, de diez años de edad, por cuanto el padre ciudadano FERNANDO DANIEL BOLIVAR CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.809.359, se encuentra fuera del país específicamente en la ciudad de New York, Estados Unidos de América. Se admitió la presente solicitud en fecha 29/09/2023 y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano FERNANDO DANIEL BOLIVAR CIFUENTES y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. En fecha 09/10/2023 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 20/10/2023 la Secretaria certifica la contesta del progenitor, fijando audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 02/11/2023 a las 09:00 a.m.---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la ciudadana MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.307, en su condición de madre de los niños (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12-04-2012, de once a los de edad, con cedula de identidad N° V-34.545.636, y el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 20-08-2013, de diez años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-35.074.529; junto a la ciudadana NELDA LUISA CIFUENTES MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.808; asistida por la abogado XIOMARA VIVAS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.847, Inpreabogado número 247.539. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA, quien expuso: “El ejercicio unilateral lo estoy solicitando porque el padre de mis hijos esta en Estados Unidos, y lo estoy tramitando para ejercer los derechos plenamente de los niños y no tener ningún contratiempo al momento de realizar cualquier trámite ante cualquier autoridad donde se requiera la presencia y autorización de ambos padres”. Seguidamente, se procedió a juramentar a la ciudadana NELDA LUISA CIFUENTES MALDONADO, quien es la testigo promovida por la solicitante, una vez juramentada la testigo, se procedió a realizar video llamada al ciudadano FERNANDO DANIEL BOLIVAR CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.809.359, del número +584247443245 al número +013475758152, respondiendo y fue reconocido por la testigo, la cual manifestó que es su hijo Fernando, el padre de sus nietos, ciudadano FERNANDO DANIEL BOLIVAR CIFUENTES, quien Expuso: “Yo estoy en Estados Unidos desde hace un año, yo pago el colegio de ambos los niños y aporto mensualmente 100 dólares para la comida y además de treinta dólares semanales para tareas dirigidas y consultas medicas de las cuales tenga conocimiento, y 150 dólares del alquiler del apartamento y también aporte para los útiles y uniformes el año pasado, y no quiero que con esta sentencia se alejen mis hijos, que ellos piensen que yo no los quiero. Me cuesta comunicarme y con la madre no tengo buena relación y comunicación. Y no quiero perjudicar a los niños, por ello acepto lo del ejercicio unilateral”. En este estado solicita el derecho de palabra la Abuela NELDA LUISA CIFUENTES MALDONADO, quien manifestó: “yo tenía planificado pedir el régimen de convivencia familiar para mí como abuela, pues vine como testigo porque me lo pidió mi hijo, pero siento que podría facilitar la desvinculación total con mis nietos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante ciudadana MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA, quien manifestó: “sí, estoy de acuerdo que se establezca el régimen de convivencia familiar extendido para la abuela”. Seguidamente, la ciudadana juez expone: visto lo señalado por la solicitante y lo expuesto por el padre a través de video llamada, aunado a lo expuesto por la abuela como testigo, y valoradas las pruebas que obran en autos, es evidente que la persona a quien se le realizo video llamada es el ciudadano FERNANDO DANIEL BOLIVAR CIFUENTES, reside en Estados Unidos, el cual tiene conocimiento de la presente solicitud y ha expresado su parecer sobre el mismo, aunado a lo manifestado por la abuela paterna, quien además como testigo, se le ha permitido manifestar su parecer sobre esta solicitud. Exhortando esta juzgadora, a la abuela y la madre a garantizarles a los niños el derecho a compartir con la abuela, a los fines que de mutuo acuerdo establezcan el régimen de convivencia familiar por extensión..---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano FERNANDO DANIEL BOLIVAR CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.809.359, se encuentra fuera del país específicamente en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre sus hijos los Niños: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con cedula de identidad N° V-34.545.636, nacido en fecha 12/04/2012, de once a los de edad, y el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.529, nacido el 20/08/2013, de diez años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.307, debidamente asistida por la abogado XIOMARA VIVAS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.847, Inpreabogado número 247.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869, en su condición de progenitora de los Niños: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con cedula de identidad N° V-34.545.636, nacido en fecha 12/04/2012, de once a los de edad, y el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.529, nacido el 20/08/2013, de diez años de edad.

SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano FERNANDO DANIEL BOLIVAR CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.809.359, en su condición de progenitor de los Niños: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con cedula de identidad N° V-34.545.636, nacido en fecha 12/04/2012, de once a los de edad, y el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.529, nacido el 20/08/2013, de diez años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los Niños: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con cedula de identidad N° V-34.545.636, nacido en fecha 12/04/2012, de once a los de edad, y el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.529, nacido el 20/08/2013, de diez años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.307.

CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los Niños: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con cedula de identidad N° V-34.545.636, nacido en fecha 12/04/2012, de once a los de edad, y el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-35.074.529, nacido el 20/08/2013, de diez años de edad, y por consiguiente, la ciudadana la ciudadana MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.307, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FERNANDO DANIEL BOLIVAR CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.809.359, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, los adolescentes requieran viajar solos o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los nueve (09) día del mes de noviembre (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000334
CMAG/-.