REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2023
210º y 160º
AUTO FUNDADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000411
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-11-2023, en la presente causa, seguida contra del ciudadano de JOSE GREGORIO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida); y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
”. Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, de acusación presentada en su oportunidad legal, procediendo a acusar al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado oral y reservado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas a los ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, la prevista en el artículo 106 numeral 5ª y 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Solicito se imponga al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del copp. Es todo”. Declaración del imputado. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputado, lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, natural de Sucre, nacido en fecha 05/06/1964, de 59 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.329.123, hijo del ciudadano Fermin Gil (F), y de la ciudadana Silveria Cedeño (F), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en El arenal, la Don Perucho, casa 23, residencias Don Jesus, Municipio Libertador, Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono: 0412-7658970. “No deseo declarar. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa abogado Leonardo Terán, quien manifestó: “Buenos tardes, ratifico el escrito de defensa interpuesto en el lapso legal, la acusación no cumple con el articulo 308 del copp, la fiscal manifiesta que hay un cumulo de pruebas para acusar por el tipo penal de victima especialmente vulnerable, la fiscal se basa en una denuncia referencial, de algo que ocurre dos o tres meses después que presuntamente ocurrieron los hechos, la joven no presenta lesiones, presenta desfloración antigua y la zona ano rectal integra. Manifiesta la fiscal que hay una inspección, en la que se observa que no hay un cuarto de habitación, la acusación no cumple con el articulo 308 del copp, como se presenta una acusación con declaración de la presunta victima que son totalmente distintas y solicita la privativa de libertad acá y no lo hace en la acusación, mi defendido a sido llamado, la fiscal manifiesta que están llenos los extremos del 236, 237 y 238 del copp, donde está el peligro de fuga. Vamos para un año y no se ha presentado nueva denuncia, Esta es la fase para depurar, no hay elementos de convicción, hay es un hecho referencial. Mi defendido a acudido a todos los llamados y no ha obstaculizado absolutamente nada. El ministerio Público debe presentar certeros elementos de convicción, esta acusación no cumple con el artículo 308 numeral 2. Esta defensa ha promovido el testimonial de la presunta víctima. Solicito no se decrete una medida privativa de libertad, no estamos en presencia del Código de enjuiciamiento criminal. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa abogado Luis Contreras, quien manifestó: “Buenos tardes, la acusación carece de elementos de convicción serios, no se puede tomar estos elementos como serios cuando el reconocimiento médico, presuntamente firmado por la doctora Adriana Bravo, la médico forense es distinta a la que examino a la presunta víctima, ya que donde aparece la firma aparece una parte que señala por y una firma que desconoce de quien es esa firma, el copp establece que debe ir firmado y sellado y su asistencia al juicio oral, como se le da valor jurídico, este reconocimiento carece de valor. Hay una experticia psiquiátrica suscrita por tres psiquiatras forenses, pero ese informe ya había sido realizado, como cinco expertos de la medicina cuando se supone que uno solo puede hacer este tipo de informe, acá no aparece la opinión de los expertos por separado, sino que es un dictamen de todos por igual. La dra Vitalia Rincón esta jubilada, ella debió haber estado juramentada y no consta en las actuaciones esta juramentación lo que invalida el examen realizado por la dra Vitalia Rincón, está viciado de nulidad. Hay un tercer informe suscrito por la dra Maria Galetta, no se observa cual es el informe que ella reviso para emitir su opinión, hay que suponer, ella no examino a la presunta víctima, esto va en contra al derecho a la defensa, al folio 62 no está suscrito por ningún médico, no está la firma de la dra Gregoriana García, dice que es del 10/04/2023, pero la dra Galetta refiere uno de fecha 13/06, no hay certeza y está promovido como prueba, no se cumple con el artículo 225 del copp. Esto va en contra del debido proceso y de la licitud de la prueba. No hay elementos de convicción serios, por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio conforme al artículo 174 y 175 del copp y conforme al 31 en armonía al 311 y articulo 28 presentamos la excepción, los elementos de convicción no describe lo que dice cada una de las entrevistas, los elementos deben bastarse por sí mismo, la entrevistas fueron a solicitud de la defensa para ser tomadas al ministerio público porque lo exculpan, pero como decir que estos testimonios van a disminuir la presunción de inocencia es todo lo contrario. Solicitamos surta efecto el artículo 34 del copp como lo es el sobreseimiento de la causa. En el supuesto negado que este Tribunal admita la acusación, el informe de la dra Gregoriana, las actas de entrevistas van en contra del artículo 322 del copp. El delito por el cual se acusa a mi defendido no encuadra con los elementos de convicción presentados por la fiscal, el reconocimiento médico habla de una desfloración antigua, hay una versión de Eimil Andazol de que fue abusada por su padre, esa desfloración puede ser por esos hechos. No hay lesión en el área anal. Promuevo los testimoniales de Carlos Galvis, Misael Vivas, José Cedeño, Andrés Cedeño, hijos de mi defendido, Victoria Hernández, conforme a los artículos 182,228 y 341 del copp. Promuevo secuencia fotográfica, folleto de la iglesia Don Perucho conforme al artículo 102,103 y 110 al 112. Todas estas pruebas debidamente descritas en el escrito presentado por esta defensa. Solicito sea decretado sin lugar la medida de coerción personal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: Respecto a la consulta del médico hay una historia médica del hospital de las condiciones de la niña, nosotros no estamos claro de que eso fue en diciembre por la condición de la niña. Es todo.
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2023 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (149 al 156) este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (126 al 133), donde de los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos, la pruebas anticipadas practicadas en cámara de Gessel (Folio 35 y 36) donde la adolescente de identidad omitida (V.A.A.H), manifestó entre otras cosas la conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO en contra la indemnidad sexual de la misma en dos oportunidades siendo penetrada por la cavidad vaginal sin su consentimiento, y siendo que la misma es considerada una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad y su condición mental. Hechos estos que también pueden correlacionarse con los testimonios, rendidos por su hermano y por ella misma ante el mismo el Ministerio Publico, que posterior a dichos hechos, rompen el silencio, y exteriorizan el trauma vivido por la conducta de naturaleza delictual. Testimonios que fueron ratificados tanto entrevista en sede fiscal, como en experticia psiquiátrica (Folio 52) donde se deja constancia entro otra cosas; Inteligencia impresiona por debajo del promedio…adolescente en etapa del desarrollo cognitivo operacional, quien para el momento de la experticia presenta signos de trastorno de Estrés Postraumático de origen en los hechos que narra y terna psiquiátrica cursante el (Folio 116) donde las expertas dejan constancia; presenta cuadro permanente e irreversible de Trastorno del Neurodesarrollo, Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado Según CIE-11 siendo una víctima especialmente vulnerable
Todos estos testimonios vislumbran la conducta aberrante del encartado de autos, también fueron concatenados por el Ministerio Publico, con la experticia medico legales, Ginecológica y Ano rectal, móvil que corre inserta al (Folio 49) donde en el punto 2.5 nos dice; Himen anular: con escotaduras en la hora 6 siguiendo la manecillas del reloj en posición ginecológica. Desgarro antiguo en la 11 y 3 siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica. Del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:
“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).
Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (126 al 133), donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Se deja constancia que este tribunal no admite los elementos de convicción establecidos en los puntos N° 8 y N° 17, visto a los argumentos que explanara posteriormente en las solicitudes realizadas por la defensa. Y así se decide.
A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO es el de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida); y en efecto considera este tribunal que dicho precepto jurídico aplicable se subsume de manera perfectible en la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (126 al 133), y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, a excepción de la conformación del informe médico inserto al Folio 124 y el informe médico inserto al Folio 62, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite parcialmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentado en el escrito acusatorio en fecha 24/10/23 inserta a los folios (126 al 133), Así se decide.
Ahora bien, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar la parte solicita que:
“…De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa abogado Leonardo Terán, quien manifestó: “Buenos tardes, ratifico el escrito de defensa interpuesto en el lapso legal, la acusación no cumple con el artículo 308 del copp, la fiscal manifiesta que hay un cumulo de pruebas para acusar por el tipo penal de victima especialmente vulnerable, la fiscal se basa en una denuncia referencial, de algo que ocurre dos o tres meses después que presuntamente ocurrieron los hechos, la joven no presenta lesiones, presenta desfloración antigua y la zona ano rectal integra. Manifiesta la fiscal que hay una inspección, en la que se observa que no hay un cuarto de habitación, la acusación no cumple con el artículo 308 del copp, como se presenta una acusación con declaración de la presunta víctima que son totalmente distintas y solicita la privativa de libertad acá y no lo hace en la acusación, mi defendido a sido llamado, la fiscal manifiesta que están llenos los extremos del 236, 237 y 238 del copp, donde está el peligro de fuga. Vamos para un año y no se ha presentado nueva denuncia, Esta es la fase para depurar, no hay elementos de convicción, hay es un hecho referencial. Mi defendido a acudido a todos los llamados y no ha obstaculizado absolutamente nada. El ministerio Público debe presentar certeros elementos de convicción, esta acusación no cumple con el artículo 308 numeral 2. Esta defensa ha promovido el testimonial de la presunta víctima. Solicito no se decrete una medida privativa de libertad, no estamos en presencia del Código de enjuiciamiento criminal. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa abogado Luis Contreras, quien manifestó: “Buenos tardes, la acusación carece de elementos de convicción serios, no se puede tomar estos elementos como serios cuando el reconocimiento médico, presuntamente firmado por la doctora Adriana Bravo, la médico forense es distinta a la que examino a la presunta víctima, ya que donde aparece la firma aparece una parte que señala por y una firma que desconoce de quien es esa firma, el copp establece que debe ir firmado y sellado y su asistencia al juicio oral, como se le da valor jurídico, este reconocimiento carece de valor. Hay una experticia psiquiátrica suscrita por tres psiquiatras forenses, pero ese informe ya había sido realizado, como cinco expertos de la medicina cuando se supone que uno solo puede hacer este tipo de informe, acá no aparece la opinión de los expertos por separado, sino que es un dictamen de todos por igual. La dra Vitalia Rincón esta jubilada, ella debió haber estado juramentada y no consta en las actuaciones esta juramentación lo que invalida el examen realizado por la dra Vitalia Rincón, está viciado de nulidad. Hay un tercer informe suscrito por la dra Maria Galetta, no se observa cual es el informe que ella reviso para emitir su opinión, hay que suponer, ella no examino a la presunta víctima, esto va en contra al derecho a la defensa, al folio 62 no está suscrito por ningún médico, no está la firma de la dra Gregoriana García, dice que es del 10/04/2023, pero la dra Galetta refiere uno de fecha 13/06, no hay certeza y está promovido como prueba, no se cumple con el artículo 225 del copp. Esto va en contra del debido proceso y de la licitud de la prueba. No hay elementos de convicción serios, por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio conforme al artículo 174 y 175 del copp y conforme al 31 en armonía al 311 y articulo 28 presentamos la excepción, los elementos de convicción no describe lo que dice cada una de las entrevistas, los elementos deben bastarse por sí mismo, la entrevistas fueron a solicitud de la defensa para ser tomadas al ministerio público porque lo exculpan, pero como decir que estos testimonios van a disminuir la presunción de inocencia es todo lo contrario. Solicitamos surta efecto el artículo 34 del copp como lo es el sobreseimiento de la causa. En el supuesto negado que este Tribunal admita la acusación, el informe de la dra Gregoriana, las actas de entrevistas van en contra del artículo 322 del copp. El delito por el cual se acusa a mi defendido no encuadra con los elementos de convicción presentados por la fiscal, el reconocimiento médico habla de una desfloración antigua, hay una versión de Eimil Andazol de que fue abusada por su padre, esa desfloración puede ser por esos hechos. No hay lesión en el área anal. Promuevo los testimoniales de Carlos Galvis, Misael Vivas, José Cedeño, Andrés Cedeño, hijos de mi defendido, Victoria Hernández, conforme a los artículos 182,228 y 341 del copp. Promuevo secuencia fotográfica, folleto de la iglesia Don Perucho conforme al artículo 102,103 y 110 al 112. Todas estas pruebas debidamente descritas en el escrito presentado por esta defensa. Solicito sea decretado sin lugar la medida de coerción personal. Es todo”
De la solicitud realizada por la defensa privada debe indicar quien aquí decide que, la investigación es facultad del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, por cuanto es quien la dirige; Por tanto, siendo el proceso penal en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden y la regularidad procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en razón de ello el legislador, previó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del control judicial, siendo una institución dirigida a controlar la dirección que en la fase de investigación del proceso penal, que corresponde al Ministerio Público de acuerdo a las reglas del nuevo sistema de juzgamiento criminal; Se trata pues de una competencia del juez de control, encaminada de una parte, a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías que corresponde al imputado, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que éste no sea objeto de situaciones de hecho lesivas a sus derechos fundamentales, por parte de quien está llamado a dirigir la investigación; y de otra parte a velar porque la investigación criminal se cumpla con estricto acatamiento de sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, mediante la constatación de todos aquellos elementos de convicción que permitan fundar tanto la inculpación como la exculpación de los imputados, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vías jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten al investigado.
En razón de esta institución, es que aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a las reglas del sistema mixto predominantemente acusatorio que rige el proceso penal venezolano, por vía excepcional y como una fórmula de garantía reforzada de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, se autoriza al juez de control para que, en una labor de vigilancia y/o supervisión de esa investigación pueda llevar a cabo la practicar pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación y/o ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones entregas controladas etc.; y finalmente resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; situación que no ocurrió al caso de marras por cuanto se evidencia que la solicitud es presentada directamente a este tribunal en fecha 16/11/2023 y siendo que el escrito fue presentado en fecha 15/11/2023; ahora bien en relación a las primeras solicitudes realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de la Experticia médico legal, Ginecológica y Ano-Rectal, inserta al Folio 49 y 50, por carecer de firma legible por parte de la médico forense Dra. Adriana Bravo, y que supuestamente fue firmada por otra persona. En este sentido debe inferir quien aquí decide, que dicha ratificación tanto en contenido y firma, es en la etapa procesal correspondiente, es decir; en la fase de juicio oral y público, donde dicho elemento de convicción se transforma en plena prueba, posterior a ser sometida al contradictorio, y que en efecto será la juez de dicha fase, que le de mérito y valor probatorio en relación a la sentencia definitiva, por lo tanto considera este tribunal, que dicha solicitud no comporta una nulidad absoluta conforme a lo que establece la ley adjetiva penal, en consecuencia la declara sin lugar. Y así se decide.
Así mismo la defensa solicita la nulidad de la experticia en terna psiquiátrica practicada a la víctima, cursante al (Folio 116), por considerar que la Dra. Vitalia Rincón no podía suscribir ni participar en dicha terna sin antes ser juramentada por el tribunal competente, por cuanto dicha experto ya no forma parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual manera, la defensa cuestiona la práctica de dicha experticia por considerarla innecesaria visto que ya se había practicado previamente una experticia psiquiátrica. A los efectos de dar respuesta este tribunal verifica que dicha experticia psiquiátrica fue acordada por el Ministerio Publico mediante resolución fiscal previa solicitud realizada por la defensa del encartado de autos mediante escrito de fecha 14/07/2023 cursante al Folio 83 y 84. En relación al primer alegato de la defensa debe este tribunal citar de manera taxativa lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Certificado de salud física y mental
Artículo 43. Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause.
En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley. Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia.”(Subrayado del Tribunal)
Del texto antes mencionado, se evidencia que no es necesaria la juramentación de dicho experto así no forme parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siempre y cuando el mismo este acreditado en dicha arte y oficio, y que por supuesto de fe pública ante un organismo competente, y como efecto se visualiza en dicha experticia, la cual fue emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conforme a lo establecido en los articulo 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto considera este tribunal que la solicitud realizada por la defensa no comparta la nulidad de dicho dictamen pericial, y en consecuencia la declara sin lugar.
En cuanto a la última solicitud de nulidad planteada por la defensa, en relación a declarar nulo la conformación de Valoración medica N° 356-1428-1334-23 de fecha 11/08/2023 suscrito por la Dra, María Gabriela Duran de Galetta, Adscrita a SENAMECF Mérida inserto al folio 124 y el informe médico inserto al folio 62, verifica este tribunal que en efecto, lo manifestado por dicha galeno, es en relación a un informe médico realizado en fecha 13/06/2023, y en su conclusión hace alusión a un diagnostico mucho más ampliado al que se puede visualizar en el informe médico cursante al folio 62, que fue realizado en fecha 10/04/2023, es decir, hace presumir a este tribunal que estamos hablando de informes médicos distintos, y que evidentemente el que fue conformado por la experto no consta en autos. Por todo lo antes expuesto no puede este tribunal convalidar dicho acto, por cuanto el mismo vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en consecuencia declara con lugar dicha nulidad, y como consecuencia de ella, no admite dichos medios prueba (conformación del informe médico inserto al folio 124 y el informe médico inserto al folio 62) para ser incorporada en la fase de juicio oral y así se decide.
Ahora bien, en relación a la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, es decir; falta de requisitos esenciales establecido en el artículo 308 numeral 3 y 5 del COPP. En relación a dicha solicitud, este Tribunal dejo claro en líneas anteriores, que admitió parcialmente la acusación por los delitos enunciados en relación al precepto jurídico aplicable por cuanto considero encuadrarlo en la tipología penal de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida), admitiendo de igual manera los elementos de convicción que lo motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba de manera parcial.
De lo anterior se colige, que conforme a los elementos de convicción traídos por el ministerio público en dicho libelo acusatorio, puede haber un pronóstico de condena en relación a dichos tipos penales, pero que efectivamente será en la fase procesal correspondiente, es decir en la fase de juicio oral, donde sometidas al contradictorio, le generen la convicción al juez, sobre la culpabilidad o no del encartado de autos. Pues no está dado al juez de control, hacer verificaciones de fondo en relación al acervo probatorio, así mismo aduce que el Ministerio Publico no debió ofrecer los medios de prueba que exculparan a su defendido. Al respecto este tribunal debe informar que el titular de la acción penal es el representante del Ministerio Publico, y conforme al basamento de su tesis acusatoria es que el dicho representante del Estado probara en la fase correspondiente la culpabilidad o no del imputado, y que es deber de la defensa solicitar en la oportunidad procesal correspondiente las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y que conforme incluso al principio de la comunidad de la prueba, puede hacer suyos los medios probatorios traídos por el Ministerio Publico. En tal sentido considera este tribunal que el libelo acusatorio si cumplió con dicho requisitos esenciales, a excepción de las pruebas no admitidas por este tribunal, y que se dejó en detalle en líneas anteriores, por lo tanto declara sin lugar dicha excepción.
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa.
De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medida preventiva (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
En este sentido, este tribunal decidió conforme a lo solicitado por la representante fiscal, en relación a decretar la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en virtud de la admisión parcial del libelo acusatorio y los medios de prueba ofrecido para el eventual juicio oral, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.
El artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” considera este juzgador que conforme a las pruebas traídas por el Ministerio Publico, pudiera haber un pronóstico de condena por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida) por parte del hoy acusado JOSE GREGORIO CEDEÑO , pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente a través del acto conclusivo que emane el Ministerio Publico. Así se decide.
El delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que :
Acto sexual con víctima especialmente vulnerable
Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas
De los dispositivos técnicos legales descrito, los cuales son unos de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
Por otra parte, en la presente audiencia preliminar el Ministerio Público solicita medida privativa de libertad, a pesar que el mismo venia gozando del privilegio de estar siendo investigado en libertad, sin embargo estamos en presencia de delitos sumamente graves, el cual tiene una posible pena a aplicar de que suepera los años de prisión, más la agravante correspondiente, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, asumiendo el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito admitido, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, por cuanto el ciudadano tiene residencia en la misma comunidad donde vive la víctima, y dicha victimas es considerara un victima especialmente vulnerable, por lo tanto someterla al contacto permanente con su agresor, puede causar graves problemas en su salud mental y exacerbar el proceso de revictimizacion, incluso pudiendo obstaculizar la búsqueda de la verdad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en PRIMER LUGAR “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, el cual tiene una posible pena a aplicar de 10 a 15 años de prisión, más la agravante correspondiente; en SEGUNDO LUGAR “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de auto plenamente identificado, y en TERCER LUGAR “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga inminente, toda vez que los delitos imputados son delitos atroces, los cuales son de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que posiblemente a llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:
“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).
Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Por todo lo antes expuesto, queda fundada la presente decisión en la cual se admite la acusación parcialmente por los delitos ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida), así mismo se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara parcialmente sin lugar las solicitudes de la defensa privada del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida) SEGUNDO: Declara sin lugar las exenciones opuestas por la defensa por la razones antes descritas en el presenta auto motivado. . TERCERO: se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO a excepción de la conformación del informe médico inserto al folio 124 y el informe médico inserto al folio 62, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusados de autos JOSE GREGORIO CEDEÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena SEXTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 6º SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal por lo cual no se ordena notificar a las partes y vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. , la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 300, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
Abg. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;