REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés.
213º y 164º
Por cuanto este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.177, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 82.632 y jurídicamente hábil; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana YULIMAR GUTIÈRREZ PICÒN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.290, comerciante, domiciliada en Mucumbu parte alta, casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según el instrumento Poder por ante el Notario Primero del Circulo de Pamplona, Departamento de Norte de Santander; en la República de Colombia de la Ciudad de Pamplona de Fecha Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés; marcado con la letra “A”; en contra del ciudadano IVAN ALEXIS DÁVILA ARAQUE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.993, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.993, comerciante, domiciliado en Yohama Calle 7 Vereda Miguel Mercado casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; siendo la oportunidad procesal para señalar en cuanto a la admisión de la presente demanda pasa este Juzgador a hacer los siguientes señalamientos; el demandante en su solicitud de demanda exponen: “. . . Ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo en mi carácter de apoderado y asistencia ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar Divorcio por Incompatibilidad de caracteres y desafecto del vínculo matrimonial que mantuvo mi poderdante con el ciudadano IVAN ALEXIS DÁVILA ARAQUE, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Yohama Calle 7 Vereda Miguel Mercado casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado del Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.993, comerciante, como se evidencia en el acta de matrimonio que acompaño a la presente marcada con la letra “A”. CAPITULO I DE LOS HECHOS. 1.- Es el caso ciudadano Juez, que el día en (13) de diciembre de 2.012, mi poderdante contrajo matrimonio civil, con el ciudadano IVAN ALEXIS DAVILA ARAQUE venezolano, casado, mayor de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.993,. . .” “…CAPITULO III DE LAS CONCLUSIONES Y DEL PETITORIO. Por todo lo antes expuestos y como quiera que ya no es posible el establecimiento de la convivencia entre mi poderdante y su cónyuge, debido a la perdida de afectos y desamor, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, a los fines de solicitar de este honorable Juzgador la Disolución del Vínculo Conyugal, con fundamento en la causal de INCOMPATIBILIDAD DE Caracteres y/o DESAFECTO, todo de conformidad a lo previsto en los recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional aplicables a las disoluciones de las uniones matrimoniales, como es el caso que nos ocupa. Por último, solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y/O DESAFECTO y una vez disuelto el vínculo, se nos expida copia Certificada de la sentencia y se libren los oficios correspondientes…”
Ahora bien, este Tribunal para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda; para decidir este Tribunal finalmente observa: PRIMERO: La presente se inicio mediante la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y/O DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano abogado TALICO VETANCOURT VERA; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana YULIMAR GUTIÈRREZ PICÒN, según el instrumento Poder por ante el Notario Primero del Circulo de Pamplona, Departamento de Norte de Santander; en la República de Colombia de la Ciudad de Pamplona de Fecha Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés; marcado con la letra “A”; en contra del ciudadano IVAN ALEXIS DÁVILA ARAQUE; todos plenamente identificados en autos; recibida en este Tribunal en fecha 25-10-2023 por Distribución bajo el N° 1683, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Oficio N° 133-2023; constante de Dos(02) folios útiles y en anexos Cinco(05) folios útiles. SEGUNDO: De una revisión exhaustiva de la presente demanda se evidencia que el ciudadano abogado TALICO VETANCOURT VERA; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana YULIMAR GUTIÈRREZ PICÒN, parte demandante, en contra del ciudadano IVAN ALEXIS DÁVILA ARAQUE, todos plenamente identificados en autos; señalan que contrajeron Matrimonio Civil el día en Trece(13) de Diciembre del Año 2012 y que dentro de la unión matrimonial fijaron su ultimo domicilio y que la parte demandante no señalan en la presente solicitud de demanda su último domicilio conyugal, con sus respectivos números telefónicos y WhatsApp, correos electrónicos; es por lo este Tribunal observa que no tienen bien especificado el mismo en la solicitud de demanda. TERCERO: Este Tribunal procede a dar entrada en fecha 26-10-2023 y realiza un análisis con respecto a la admisión de lo expuesto en la solicitud de demanda; a los fines de ilustrar suficientemente a este Juzgador sobre el mismo; es por lo que se dicta el presente Auto Despacho Saneador; todo en conformidad con los Artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal motivo se insta a la parte demandante ciudadana YULIMAR GUTIERREZ PICON, plenamente antes identificados; señalar a este Tribunal su último domicilio conyugal, como también sus respectivos números telefónicos con sus WhatsApp y correos electrónicos. En consecuencia se exhorta a la parte demandante a señalar lo solicitado dentro de los Tres (03) días hábiles de despacho siguientes y una vez consignado lo solicitado; este Tribunal se pronunciará en autos separados en cuanto a su admisión. Expuesto lo anterior este Tribunal, que si bien la parte demandante interponen la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y/O DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano abogado TALICO VETANCOURT VERA; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana YULIMAR GUTIÈRREZ PICÒN, ambos plenamente identificados; estos no señalaron su ultimo domicilio conyugal, números telefónicos con sus WhatsApp, ni correos electrónicos de los cónyuges; es por lo que este Tribunal acuerda Tres (03) días hábiles para la consignación de estos requisitos y así poder establecer la competencia para declarar o no dicho divorcio; todo de conformidad con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2; ya que las partes no presentaron estos requisitos solicitados por este Tribunal resulta declarar la presente solicitud de Demanda de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y/o Desafecto, de entrada INADMISIBLE IN LIMINI LITIS . Y ASÍ SE DECLARA.