REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
SOLICITUD: N° 2023-179
MOTIVO: Divorcio 185- concatenado con SENTENCIA DEL TSJ Nº 1710 de fecha: 18 de Diciembre de 2015 y el ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
PARTES: GLADYS MARGARITA YBARRA ARAQUE Y BERNARDINO ZAMBRANO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 8.009.456 y V.- 3.994.517, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
I
DE LOS HECHOS
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: GLADYS MARGARITA YBARRA ARAQUE Y BERNARDINO ZAMBRANO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 8.009.456 y V.- 3.994.517 mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2015 y con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz. DÉSELE ENTRADA y anótese en los libros respectivos bajo el N° 2023-179. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha: 20 de Diciembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, fijando su domicilio conyugal en San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, siendo este el ultimo, durante la unión matrimonial no se concibieron hijos, no adquirieron muebles, ni inmuebles alguno, que de mutuo consentimiento, sin apremio ni coacción, acordaron como medio para lograr sus objetivos personales, individuales, procurando así el libre desarrollo de sus personalidades y no sometidos al vínculo matrimonial que los une, dado que su voluntad de sostener el matrimonio y permanecer casados ha desaparecido definitivamente e irrevocablemente, al punto de que su objetivo personal es disolver el mismo, motivo por el cual comparecen ante esta autoridad con el fin de solicitar se disuelva el matrimonio, dicha disolución sea declarada con lugar y por último exponen que los hechos señalados configuran de manera precisa en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones: En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: DEL MATRIMONIO: Contrajeron Matrimonio Civil en fecha: 20 de Diciembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil y Poder Electoral de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46, que fue anexada a la presente solicitud.
SEGUNDO: DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en San Juan de Lagunillas Municipio Sucre de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida
TERCERO: DE LOS HIJOS: De nuestra unión matrimonial no se concibieron hijos.
CUARTO: DEL REGIMEN PATRIMONIAL: No adquirieron muebles, ni inmuebles algunos.
QUINTO: DE LOS MOTIVOS: tenemos separados de hecho desde el mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) por lo que tenemos más de cinco (05) años viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no hemos concretado vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que se ha prolongado la ruptura permanente de nuestra vida conyugal , es consecuencia es de nuestra voluntades disolver esta unión marital, bajo la Jurisdicción especial de Justicia de Paz comunal, en la figura del accionar como Juez de Paz, según Sentencia Nº 1710, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, donde la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la competencia de los Tribunales de municipio en aquellas circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece en su numeral 8 lo siguiente: “Declarar” , sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el Divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal, y no hayan procreados hijos o de haberlos , no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos se observan:
PRIMERO: Obra en los folios seis y siete (06 y 07), copia fotostática de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos: GLADYS MARGARITA YBARRA ARAQUE Y BERNARDINO ZAMBRANO MONSALVE, (plenamente identificados en autos). Este Juzgador observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra en los folios cuatro y cinco (04 y 05) y su vuelto. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, de fecha veinte de Diciembre de Mil Dos mil diecisiete (20-12-2017), de los cónyuges ciudadanos: GLADYS MARGARITA YBARRA ARAQUE Y BERNARDINO ZAMBRANO MONSALVE, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015, donde la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la competencia de los Tribunales de municipio en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer solicitudes de Divorcio por mutuo consentimiento conforme lo dispuesto al Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, ahora bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado grandes avances en relación a la disolución del vínculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre tratamiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna; y es por ello que se trae a colación en la presente decisión a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los Jueces y Juezas de Paz comunal, preceptúa en su artículo 8. Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer: Ordinal 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de Paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.-Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron la voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que después de haber realizado el matrimonio, por motivos estrictamente de índole privado, cada uno de ellos decidió tomar rumbo diferentes y hacer vida independiente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron divorciarse, pidiendo al Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a los fines de dictar Sentencia considera previo de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: GLADYS MARGARITA YBARRA ARAQUE Y BERNARDINO ZAMBRANO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 8.009.456 y V.- 3.994.517, venezolanos, mayores de edad, respectivamente y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día 20 de Diciembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 46, que anexaron a la presente solicitud, con fundamento basada en la Sentencia Nº 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con él, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se decide. Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia remítase con oficios al Registrador Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Lagunillas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio y una vez ejecutoriada la presente decisión, ordénese el Archivo Judicial del presente expediente. Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL (JUEZ DE PAZ)
ABG: JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
L A SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
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