REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITANTES: ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Apoderada Judicial del ciudadano ADRIAN GERARDO VILLALOBOS y asistiendo a la ciudadana YENNY CAROLINA SANCHEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 693/2015 DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por la ciudadana ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, teléfono 0414-7565050, correo electrónico duniachirinoslaguna@gmail.com y Jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN GERARDO VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 16.989.364, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y civilmente hábil, tal como consta en instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2023, inserto bajo el N° 32, Tomo 06, Folios 95 al 97. Mediante el cual manifiesta que en fecha diecinueve (19) de febrero del Año 1997, su poderdante contrajo matrimonio civil, con la ciudadana YENNY CAROLINA SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° 15.944.165 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, anteriormente identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia según acta de acta de matrimonio N° 21, folio 041, año 1997; y desde hacen más de veinte (20) años, decidieron separarse de hecho, de mutuo y voluntario acuerdo, manteniéndose hasta el momento sin ninguna reconciliación, solicitó de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 693/2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la disolución del Vínculo Matrimonial.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023 (f. 12) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2424-23 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se convocó a las ciudadanas ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN GERARDO VILLALOBOS Y YENNY CAROLINA SÁNCHEZ, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 14; obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ BARROETA, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Especial Decima Primera del Ministerio Público para la Protección del niño niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 16, obra inserta diligencia, suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia que consignó boleta de citación debidamente firmada de la ciudadana ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN GERARDO VILLALOBOS.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023 (f. 18) compareció por ante este Juzgado la Ciudadana ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN GERARDO VILLALOBOS, quien expuso que ratificaba la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA SÁNCHEZ.
. Al folio 19, obra inserta diligencia, suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia que consignó boleta de citación debidamente firmada de la ciudadana YENNY CAROLINA SÁNCHEZ.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023 (f. 22) compareció por ante este Juzgado la Ciudadana YENNY CAROLINA SÁNCHEZ, quien expuso que ratificaba la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadano ADRIAN GERARDO VILLALOBOS por medio de su apoderada Judicial ciudadana ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023 (f.23), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto (f. 24) se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN GERARDO VILLALOBOS, ya identificados; en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que su poderdante contrajo matrimonio en fecha diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), con la ciudadana YENNY CAROLINA SÁNCHEZ por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia según acta de acta de matrimonio N° 21, folio 041, año 1997.- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que la vida conyugal de sus representados fue interrumpida desde hacen más de veinte (20) años y hasta la presente fecha no hubo reconciliación alguna entre las partes.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alta Vista 4, N° 3-20, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 693/2015, en la cual se contrae.
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
TERCERO:
La solicitante ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN GERARDO VILLALOBOS, ya identificados; en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que su poderdante contrajo matrimonio en fecha diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), con la ciudadana YENNY CAROLINA SÁNCHEZ por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia según acta de acta de matrimonio N° 21, folio 041, año 1997. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. - Que la vida conyugal de sus representados fue interrumpida desde hacen más de veinte (20) años y hasta la presente fecha no hubo reconciliación alguna entre las partes. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alta Vista 4, N° 3-20, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023 (f.23), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de veinte años y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; presentada por la ciudadana ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, teléfono 0414-7565050, correo electrónico duniachirinoslaguna@gmail.com y Jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN GERARDO VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 16.989.364, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y civilmente hábil, tal como consta en instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2023, inserto bajo el N° 32, Tomo 06, Folios 95 al 97.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADRIAN GERARDO VILLALOBOS Y YENNY CAROLINA SÁNCHEZ, contraído en fecha 19 de febrero del año 1997 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia según acta de acta de matrimonio N° 21, folio 041, año 1997, Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 1:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2424-23
MEEO/Dcvv/mjam.
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