REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTES: YOANDRY XAVIER RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, VINCULANTE CON LA SENTENCIA 446 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia Nº 446, de 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2023 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por el ciudadano YOANDRY XAVIER RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.184, con domicilio en Los Robles, calle 1, casa N° 200, Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, N° 12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, El vigía del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-9764370, correo electrónico franklinvilla2006@gmail.com y hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.307.491, teléfono +51932885504, correo graquel543@gmail.com, se encuentra residenciada, en la República del Perú, Capital Lima y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023 (f.10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2421-23, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través de correo electrónico graquel543@gmail.com o número telefónico +51932885504, boleta de notificación a la ciudadana RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA, ya identificada, a los fines de que ratifique dicha solicitud, se libró los correspondientes recaudos.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 15 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió boleta de notificación, a la ciudadana RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA mediante aplicación WhatsApp en un archivo de formato PDF desde el apartado telefónico +58 4247541550 al +51932885504.
Al folio 16 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la devuelve boleta de notificación debidamente firmada de la ciudadana RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA mediante aplicación WhatsApp en un archivo de formato PDF desde el apartado telefónico +51932885504 al +58 4247541550.
Mediante auto de fecha 02 noviembre de 2023 (f.18) se ordena convocar a la ciudadana RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA, para la celebración de la Audiencia Telemática el día lunes 06 de noviembre de 2023, a las 10:00 de la mañana.
Al folio 19 obra inserta acta mediante la cual este Juzgado declara desierto la Audiencia Telemática de la ciudadana RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA
Al folio 20 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YOANDRY XAVIER RIVAS asistido por la ABG. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS Defensora Pública, mediante la cual solicita se fije nueva fecha y día para la celebración de la Audiencia Telemática de la ciudadana RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA.
Mediante auto de fecha 09 noviembre de 2023 (f.21) se ordena convocar a la ciudadana RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA, para la celebración de la Audiencia Telemática el día martes 14 de noviembre de 2023, a las 09:00 de la mañana.
A los folios 22 con su vuelto y 23, mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2023, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico +51932885504 por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano YOANDRY XAVIER RIVAS.
En fecha 15 de noviembre de 2023 (f. 24) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto (f. 25) de la misma fecha se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 008, año 2015 (f. 05 del expediente).- 2) Que desde hacen siete (07) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 3) Que fijaron su domicilio conyugal en Los Robles calle 1, casa Nro. 200, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 4) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
TERCERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 008, año 2015 (f. 05 del expediente). Que desde hacen siete (07) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. Que fijaron su domicilio conyugal en Los Robles calle 1, casa Nro. 200, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Telemática en la Sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, donde la ciudadana RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA ratificó la solicitud de divorcio, realizada por su cónyuge ciudadano YOANDRY XAVIER RIVAS.
En fecha 15 de noviembre de 2023 (f. 24) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia Nº 446, de 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por desafecto conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia Nº 446, de 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada por el ciudadano YOANDRY XAVIER RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.184, con domicilio en Los Robles, calle 1, casa N° 200, Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, N° 12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, El vigía del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-9764370, correo electrónico franklinvilla2006@gmail.com y jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOANDRY XAVIER RIVAS Y RAQUEL PATRICIA GARCÍA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.056.184 y V- 21.307.491, contraído en fecha 28 de enero de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 008, año 2015 (f.05 del expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, esta Juzgadora por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia, se ordenó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2421-23
MEEO/Dcvv/mjam.
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