TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, diez de noviembre de dos mil veintitrés.
213° y 164°
Recibida por distribución la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, presentado ante este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2023, por la ciudadana EVELIN VERDI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.912.311, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y en representación del ciudadano EVER ENRIQUE VERDI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.912.326, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 38, Tomo 17, Folios 124 hasta 126 de fecha 21 de julio de 2023, asistido por el profesional del derecho abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.695.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.982, domiciliado en la Avenida Don Pepa Rojas, Sector El Samán, Centro Comercial Lara, Nivel o, Local 6, de farmacia SAAS, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, interpone formal demanda contra la ciudadana MERLY MARINA VERDI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.398.499, domiciliada en la Urbanización de Buenos Aires, Calle 4, Casa Nro 2-106, Frente al Liceo Bolivariano de El vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el referido escrito consignó los documentos que obran a los folios 02 al 09, del presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2023 (f 19), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MERLY MARINA VERDI SUAREZ, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la boleta de citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda. Líbrense los recaudos de citación anexándosele a las mismas copias
fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la misma y entréguensele al Alguacil del Tribunal, quien queda encargado de hacer efectiva la citación ordenada.
Según diligencia de fecha 04 de agosto de 2023 (f 21), el alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio útil boleta de citación firmar por la ciudadana MERLY MARINA VERDI SAUREZ, a quien logro citar en fecha 03-08-2023.
En Fecha 05 de octubre de 2023, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte deman¬dada no compa¬reció a cumplir con dicha carga procesal, tal como así se eviden¬cia de la nota de Secretaría cursante al folio 23.
En Fecha 31 de octubre de 2023, oportunidad fijada para consignar escritos de promoción de pruebas la parte deman¬dada ni la parte actora compa¬recieron a cumplir con la consignación de los mismos tal como así se eviden¬cia de la nota de Secretaría cursante al folio 24.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que en fecha 09 de abril de 2023, se constituyo y materializo un contrato de compra venta por vía privada con la ciudadana MERLY MARINA VERDI SAUREZ, sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, y las mejoras enclavadas sobre el mismo; con área de extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADARDOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS ( 351, 89 MTS2), ubicado en la urbanización Buenos Aires, Calle 04 con Avenida Nro 2-106 de la Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos y medidas: FRENTE : En medida de TRECE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS ( 13, 40 MTS), Colinda con calle 4, FONDO: Colinda con Negly Espinoza, en la medida de OCHENTA METROS CON TREINTA CENTÍMETROS ( 8,30 MTS), COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Avenida 3, en la medida de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (32, 70 MTS), COSTADO DERECHO: Colinda con Jesús Contreras, en la medida de TREINTA Y DOS METROS ( 32, 00 MTS), 2) Que sobre el lote de terreno se encuentra unas mejoras constituidas por una casa para habitación, concina,
comedor, sala, un tanque para el almacenamiento de agua potable, con todos sus servicios públicos, constituida por paredes de bloque y cemento rejas de hierro, un porche un patio con árboles frutales, un local comercial, constituido por paredes de
bloque y cemento, u anexo tipo estudio, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro una cocina un baño, un porche, servicio eléctrico que hube según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de la Ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de noviembre de 2022, inscrito bajo el Nro.2002.152, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.5.5373, correspondiente al folio real del año 2022. 3) Que el precio de la venta fue por la cantidad de ocho mil bolívares ( Bs 8.00), los cuales recibió en efectivo a su entera y total satisfacción.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta senten¬cia, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte deman¬dada no compa¬reció a cumplir con dicha carga procesal, como así se eviden¬cia de la nota de Secretaría cursante al folio 23.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:
Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).
El reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: a) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; b) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y c) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
a) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La pate contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; b) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, c) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
El articulo 1.367 eiusdem , aduce:
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Observa esta Jurisdicente, en el presente caso objeto de estudio, la ciudadana EVELIN VERDI SUAREZ, actuando en nombre y en representación del ciudadano EVER ENRIQUE VERDI SUAREZ, incoa demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha 09 de abril del año 2023, por la ciudadana MERLY MARINA VERDI SAUREZ, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.
El demandado de autos ciudadana MERLY MARINA VERDI SAUREZ, fue debidamente citada para dar Contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la mencionada ciudadana no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba en el termino establecido.
Planteada la controversia en los términos sucintamente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su méri¬to y de los autos se evidencia que dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna es por lo para quien suscribe opera lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que tex¬tual¬mente expresa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".
La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
En conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que la demandada no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa esta juzgadora que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, y así se declara.
Analizadas como han sido, las actas que integran el presente expediente y el escrito libelar presentado por la parte actora, esta Juzgadora puede concluir que la demandada de autos en la oportunidad legal que correspondía no dio contestación a la demanda, así como tampoco presento prueba alguna, ante esta situación jurídica, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar en cuanto a que el documento privado de fecha 09 de abril del año 2023, es emanado de la ciudadana MERLY MARINA VERDI SAUREZ. Y queda reconocido en su contendido y firma. ASI SE ESTABLECE.
Planteado y analizado el caso en estudio, se concluye, se han cumplido los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MERLY MARINA VERDI SAUREZ.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado por la ciudadana EVELIN VERDI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.912.311, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,
actuando en nombre y en representación del ciudadano EVER ENRIQUE VERDI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.912.326, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 38, Tomo 17, Folios 124 hasta 126 de fecha 21 de julio de 2023, asistido por el profesional del derecho abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.695.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.982, domiciliado en la Avenida Don Pepa Rojas, Sector El Samán, Centro Comercial Lara, Nivel o, Local 6, de farmacia SAAS, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MERLY MARINA VERDI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.398.499, domiciliada en la Urbanización de Buenos Aires, Calle 4, Casa Nro 2-106, Frente al Liceo Bolivariano de El vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se declara reconocido el documento privado suscrito entre los ciudadanos EVER ENRIQUE VERDI SUAREZ y MERLY MARINA VERDI SUAREZ, de fecha 09 de abril del año 2023
TERCERO: Se ordena se le estampe por secretaria la correspondiente nota por reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado a la ciudadana EVELIN VERDI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.912.311, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y en representación del ciudadano EVER ENRIQUE VERDI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.912.326, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 38, Tomo 17, Folios 124 hasta 126 de fecha 21 de julio de 2023, para que haga valer los efectos legales que de el se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificado del documento privado.
CUARTO: TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, diez de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
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