REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO.1593-23
DEMADANTE: YESENIA YASMIN SALCEDO.
DEMANDADO: JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE AGOSTO DEL 2023.

N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana YESENIA YASMIN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.690 domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.350, con domicilio procesal en la Calle 07, Esquina Avenida 13, Oficina 12-54, Barrio La Inmaculada del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.173, domiciliado en el Estado Portuguesa Ciudad de Guanare, Caserío San Miguel, Casa S/N, en fecha 14 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda , y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 1070 del Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio en el Sector Caño Arenoso II, Calle 4 detrás de Vista Hermosa, Casa S/N, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.


Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023, ( F 08), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.173, domiciliado en el Estado Portuguesa Ciudad de Guanare, Caserío San Miguel, Casa S/N, por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico navavjosea@gmail.com o 0416-0563634, boleta de citación librada al ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

Según diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, la ciudadana YESENIA YASMIN SALCEDO, consigno el nuevo número telefónico del ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ (f 09).

En fecha 21 de septiembre de 2023, (F 10), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que le fueron suministrados los recursos necesarios para la reproducción fotostáticas de libelo y auto de admisión del expediente para las respectivas compulsas.

En fecha 25 de septiembre de 2023, (F 11), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió vía correo electrónico los recaudos de citación librados a nombre del ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZLAEZ.

En fecha 29 de septiembre 2023, ( F 12) diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre de la ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, a quien citó el día 27 de septiembre de 2023, por vía correo electrónico navavjosea@gmail.com, según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en el Estado Portuguesa Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha once (11) de octubre de 2023, a las 02:30 de la tarde.

En fecha 11 de octubre de 2023, (F 15), siendo las dos y media de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de ratificación telemático del ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, este Tribunal dejo constancia que en reiteradas oportunidades se realizo la llamada por vía de la aplicación Whatsapp y el ciudadano antes mencionado no contesto, en consecuencia, se declaro desierto el acto de ratificación de divorcio por desafecto.


En fecha 17 de octubre de 2023, (F 16), diligencio la ciudadana YESENIA YASMIN SALCEDO, mediante la cual solicito que se fijara próxima audiencia para el día 24 de octubre del año 2023, a las 10: 00 am.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023, (F 17), este Tribunal ordeno convocar al ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, para la celebración de la audiencia telemática para el día 24 de octubre de 2023, a las 10: 00am. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.

En fecha 24 de octubre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo el acto de ratificación del ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-12.238.173 domiciliado en el Estado Portuguesa, Ciudad de Guanare, Caserío San Miguel, Casa S/N, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, presentes la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, la Secretaria LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por vía Whatsapp específicamente por Video llamada el ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana YESENIA YASMIN SALCEDO, que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirieron bienes inmuebles”. El acto se llevo a cabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios telemáticos de fecha 09 de junio 2021. (F 18).

En fecha 30 de octubre de 2023, (F 19), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada en la misma fecha.


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 14 de abril de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conforme se evidencia del Acta Nº 038, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que con el paso del tiempo en la relación conyugal, surgieron desavenencias que fueron distanciándolos a ambos como pareja, haciendo imposible su vida en común, al punto que desde hace aproximadamente más seis ( 06 ) años, dejo de tenerle afecto y amor a su cónyuge como pareja; desde entonces no existe actualmente ningún vínculo efectivo o sentimental que la una él, desde entonces sus vidas transcurrieron cada uno por su lado lo que conlleva a interrumpir sus vidas en común a partir a partir del día 28 de Febrero del año 2017, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:


“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”



En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico
se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto, la ciudadana YESENIA YASMIN SALCEDO, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conforme se evidencia del Acta Nº 038, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el registro civil antes mencionado. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana YESENIA YASMIN SALCEDO, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 1070 del Código Civil, formulada por la ciudadana: YESENIA YASMIN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.690 domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.350, con domicilio procesal en la Calle 07, Esquina Avenida 13, Oficina 12-54, Barrio La Inmaculada del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.


SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YESENIA YASMIN SALCEDO Y JOSE RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.134.690 y V- 12.238.173, respectivamente, contraído en fecha 14 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conforme se evidencia del Acta Nº 038.

TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos, e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SRIA.