TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El Vigía, diez de noviembre de dos mil veintitrés.
213º Y 164º
Vista la demanda de Reconociendo de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.400, domiciliado en la Avenida 15, Casa N° 10.18, Edifico Doña Socorro, Sector San Isidro, Municipio Alberto del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad NºV- 8.080.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 169.162. Civilmente hábil. Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, haciendo las siguientes consideraciones:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Se observo que la demandante TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA, en su escrito que encabeza las presentes actuaciones entre otras cosas expresa lo siguiente: “… Acudo ante su competente autoridad los fines de solicitar, como en efecto solicito el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de fecha 24 de julio del año 2023, que suscribiera mi asistida TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA, plenamente identificada, con lo ciudadanos JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.241.608; domiciliada en Urb. Las Cumbres calle 2 casa 195; GUSTAVO RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.941.899 domiciliado en Urb. El Paraíso Av. 5 con calle 5 casa 5-32; JOSE EFIGENIO RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-8.087.950 residenciado en Urb. Lago Sur Av. San Carlos casa 141 B; ISAURA RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-3.941.898, residenciada en Urb. Las Cumbres Av. Santa Bárbara calle 1 casa 207…”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar
el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
En consecuencia del estudio realizado, permiten a esta Juzgadora establecer cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de demandas, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que el presente caso el Tribunal, observa en el escrito cabeza de autos, que la accionante solicita, que sea Reconocido el contenido y firma del documento privado de fecha 24 de julio del año 2023, el cual es una autorización para gestionar la venta de los inmuebles que pertenecen a la AUTO MERCADO LA FRONTERA, S.RL, así como disponga del galpon donde funcionaba el Fondo de Comercio La Raya, que por ambos inmuebles establecieron un precio de Cuarenta Mil Dólares Americanos ( 40.000,00 $); quedando demostrado en la revisión del expediente que cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículos antes citados, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario de acuerdo a la cuantía del mismo, y en el presente caso la parte demandante no estimo la demanda por cuando el objeto del documento que se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y como tampoco una acreencia en el mismo, así como una obligación de dar o hacer; si no quiere cumplir la figura de autorización que para quien suscribe el mencionado documento tiene es figura de poder; y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación, para esta Juzgadora resulta oportuno declarar improcedente la tramitación de este tipo demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en los términos en que fue presentada, por un procedimiento inexistente, que viola el derecho al debido proceso que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.400, domiciliado en la Avenida 15, Casa N° 10.18, Edifico Doña Socorro, Sector San Isidro, Municipio Alberto del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad NºV- 8.080.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 169.162 y civilmente hábil. Y ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los 10 días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SRIA.
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