REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
213° y 164°
Visto que el ciudadano ANDRÉS APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°V-3.354.412, con domiciliado procesal en el Centro Comercial Artesanal, Mercando Campesino, Piso 1, Oficina J11, Sector La Pedregosa Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CELINA SOSA ALVARADO, HUGO SOSA ALVARADO, JOSE ASISCLO SOSA ALVARADO, MERY ESTHER SOSA ALVARADO Y JACINTO SOSA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.203.942, V-10.238.439, V-9.021.556, V-9.394.332 y V-9.021.881, domiciliados en la Población de Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 49, Tomo 41, Folios 165 hasta 167 de fecha 03 de octubre de 2022; no cumplió con lo solicitado por este Tribual en el auto de fecha 08 de noviembre de 2023, ( F 51), con relación a la inclusión en el escrito libelar y que formaran parte de este Procedimiento Ordinario de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de fecha 15 de marzo de 2019, a los ciudadanos HEYDSYCH ALEXANDER SOSA QUINTERO, NUBIA MARIA SOSA RONDON y CIRO ANTONIO SOSA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.022.666, V-18.498.524 y V- 19.996.516, hijos del causante CIRO ANTONIO SOSA ALVARDO ( hijo de la causante PETRA ALVARADO MENDEZ), quienes son herederos al igual que los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, de conformidad lo establecido en la primera parte del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “ …Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”, en virtud de lo expuesto en el mencionado artículo, se declara INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma de documento Privado, por cuanto el apoderado judicial como anteriormente se anuncio no cumplió con lo instado por este Tribunal y el deber del mismo es garantizar un debido proceso. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.