REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO.1605-23
DEMADANTE: GLEDIS JOSEFINA ARRIAS VIVAS
DEMANDADO: ALSEDI ARIAS RONDON.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE COTUBRE DE 2023.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana GLEDIS JOSEFINA ARRIAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.738, domiciliada en la Parroquia Presidente Páez, en el Sector Las Terrazas la Pedregosa, Calle 7 A, Apartamento 2, Planta Baja, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA MAITEE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 175.423, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en el cual manifiesta en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALSEDI ARIAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.997, en fecha 31 de julio de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en La Blanca Sector la Porcelana, Casa N- 01-322, Calle 4, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombres: ROMAN ALSEDI ARIAS ARRIAS, Y ROMER ALEXANDER ARIAS ARRIAS, venezolanos, mayores de edad ,solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos- 24.608.714, V- 30.359.882, en su orden , de igual domicilio y hábiles . Y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023, ( f 09), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano ALSEDI ARIAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.997, domiciliado en La Blanca Sector La Porcelana, Casa N- 01-322, Calle 4, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 10 de octubre de 2023, (f 10), el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la abogada ANDREINA MAITEE CARRERO, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.
En fecha 30 de Octubre de 2023, (f 11), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano ALSEDI ARIAS RONDON, citado en fecha 26 de octubre de 2023. ( f 12).
En fecha 01 de noviembre de 2023, ( f 13), compareció por ante este Tribunal el conyugue ciudadano ALSEDI ARIAS RONDON, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto que cursa por este Tribunal, en consecuencia manifestó que estamos separados desde hace 1 año y nueve (9) meses que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ROMAN ALSEDI ARIAS ARRIAS, Y ROMER ALEXANDER ARIAS ARRIAS y no adquirimos bienes fortuna.
En fecha 03 de noviembre de 2023, (f 15), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha. ( f 14).
En fecha 14 de noviembre de 2023, ( f 16) Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular en la Fiscalía Décima primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 31 de Julio de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALSEDI ARIAS RONDON, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 27, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que su convivencia como esposos se inició en armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando, existiendo además, incompatibilidad de caracteres por el desamor o desafecto, como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron se separaron desde entonces este lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre ellos. Lo expuesto por la ciudadana GLEDIS JOSEFINA ARRIAS VIVAS, encuadra en lo previsto en el criterio. Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente: “… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la ciudadana GLEDIS JOSEFINA ARRIAS VIVAS, antes identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano ALSEDI ARIAS RONDON, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ALSEDI ARIAS RONDON y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana GLEDIS JOSEFINA ARRIAS VIVAS, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, presentada por la ciudadana GLEDIS JOSEFINA ARRIAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.738, domiciliada en la Parroquia Presidente Páez, en el Sector Las Terrazas la Pedregosa, Calle 7 A, Apartamento 2, Planta Baja, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA MAITEE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 175.423. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos GLEDIS JOSEFINA ARRIAS VIVAS y ALSEDI ARIAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos V-9.683.738 y V-4.701.997, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 27 en fecha 31 de julio de 1993, según consta en Acta de Matrimonio Nº 27. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que procrearon dos (02) hijos durante la unión conyugal que se nombran ROMAN ALSEDI ARIAS ARRIAS, Y ROMER ALEXANDER ARIAS ARRIAS, hoy día mayor de edad e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA
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