REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO.1599-23

DEMADANTE: LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA (ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO YOEL ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ)
DEMANDADA: MARIA ESTELA CORDERO GALVAN.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE SEPTIEMBREDE 2023.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.969, con domiciliado procesal en el Sector Eligia Jativa, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.022.663, y D.N.I Español 34299574L, domiciliado en Sarria, Calle San Eufracio, N° 14-16, 1B, España, Según consta en Poder Judicial Especial otorgado en la Localidad de Sarria, por ante el Notario Juan José López Yáñez, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Y apostillado en la ciudad de Coruña España en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés 2023, bajo el N° N6001/2023/006427, y hábil, en el cual manifestó el ciudadano YOEL ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, a través de su apoderado judicial abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA , que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 010-0046132-5, domiciliada en Santo Domingo República Dominicana, Ciudad Azua, localidad Sabana Yegua, Calle Las Carreras, N°13, teléfono :+ 34631627266; correo mariaestelacortero67@gmail.com, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Pozones, Calle San Isidro, Casa S/N, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.


Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, ( f 18), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 010-0046132-5, actualmente se encuentra residenciada en la siguiente dirección Santo Domingo República Dominicana, Ciudad Azua, localidad sabana yegua, calle las carreras y por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico mariaestelacordero67@gmail.com, o + 34631627266, boleta de citación librada a la ciudadana MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.


En fecha 13 de octubre de 2023, (f 19), el alguacil de este Tribunal consigno en copia simple boleta de citación librada a nombre de la ciudadana MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, a quien cito en fecha 09/10/2023, por vía correo electrónico. (f 20).


Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, (f 22), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, a las 10:00 de la mañana. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.



En fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana, se llevo a cabo el acto de ratificación de la ciudadana MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, previo traslado y constitución de este TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía Whatssapp MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°010-0046132-5, actualmente se encuentra residenciada en la siguiente dirección, Santo Domingo República Dominicana, Ciudad Azua, localidad Sabana Yegua, Calle Las Carreras, N°13, hábil, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ciudadano YOEL ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, a través de su apoderado judicial abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bines inmuebles”. EL ACTO DE RATIFICACIÓN SE LLEVO ACABO DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021. ( f 18).


En fecha 23 de octubre de 2023, (f 26), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2023. ( f 25).

En fecha 03 de noviembre de 2023, ( f 27), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que el cónyuge ciudadano YOEL ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, a través de su apoderado judicial abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA, expuso lo siguiente: Que en fecha 12 de abril de 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 29, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; que iniciaron su convivencia inicialmente como novios y luego como esposos dentro de la armonía y comprensión, pero al transcurrir de los años, comenzaron a tener grandes diferencias que no pudieron superar, al punto de ser insostenible su relación matrimonial, ya que se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, estando separados de hecho aproximadamente desde el mes de julio de 2.014; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto, el abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA, actuando como apoderado judicial del ciudadano YOEL ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 29, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 29. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA actuando como apoderado judicial del ciudadano YOEL ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, Según consta en Poder Judicial Especial otorgado en la Localidad de Sarria, por ante el Notario Juan José López Yáñez, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Y apostillado en la ciudad de Coruña España en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés 2023, bajo el N° N6001/2023/006427, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.969, con domiciliado procesal en el Sector Eligia Jativa, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.022.663, y D.N.I Español 34299574L, domiciliado en Sarria, Calle San Eufracio, N° 14-16, 1B, España, Según consta en Poder Judicial Especial otorgado en la Localidad de Sarria, por ante el Notario Juan José López Yáñez, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Y apostillado en la ciudad de Coruña España en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés 2023, bajo el N° N6001/2023/006427. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos YOEL ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 14.022.663 y MARIA ESTELA CORDERO GALVAN, nacionalidad Dominicana, con cédula de identidad y electoral 010-0046132-5-, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de abril de 2005, según consta en Acta de Matrimonio Nº 29. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE


SEXTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.






Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.