REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
213° y 164°
SOLICITANTE (S): JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.962, coreo electrónico: orfanellipasciajosealberto@gmail.com, teléfono N° 0424-7814998, con domicilio en el sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la AB. MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N°. V-4.702.348, Inpreabogado N°. 25.409, teléfono N° 0414-756.09.48, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, Edificio Colegio De Abogados De La Ciudad De El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.-
SOLICITADA (A): ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.806, teléfono N° 0426-497.67.52, correo electrónico edgalipo1307@gmail.com, con domicilio en la urbanización Brisas De Las Campiñas, final de la calle Venezuela Bis, casa N° 67, Upata, Estado Bolívar.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
I
JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.962, asistido por la AB. MAGALY PULIDO GUILLEN, ya identificado, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante el cual invocando la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, expediente 16-0916, que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio, en concordancia con la sentencia N° RC-0000136, de fecha 30-03-2017 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ya que iniciaron su relación como novios y luego como esposo en armonía y comprensión, pero al Transcurrir los primeros meses comenzaron a tener grandes diferencias que no pudieron superar, al punto de ser insostenible la relación matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres perdiéndose el sentimiento amoroso, y es así que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida y dio origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde hace 13 años aproximadamente, se separaron de hecho y han permanecido en tal situación hasta los actuales momentos, por lo cual se [operó] una ruptura prolongada en forma continua e interrumpida de su unión matrimonial y mucho menos reconciliación alguna entre ellos, es decir, se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, ut supra identificada, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha 27 de Diciembre de 2000, según consta en Acta de Matrimonio Nº 059, folio 083, año: 2000, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Avenida 8, N° 3-69, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo el cual ya es mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortunas que repartir.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2023 (f.11), se admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informático y de comunicación (TIC), de la ciudadana ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.806, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para la celebración de la audiencia telemática a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia recibida en fecha 13 de Octubre de 2023 (f.12), suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA, plenamente identificado, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación.
En fecha 16 de Octubre de 2023 (f.13), se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 25 de octubre de 2023 (f. 14), la Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber enviado vía correo electrónico, boleta y recaudos de citación librados a la ciudadana ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, ut supra identificada, a la dirección electrónica edgalipo1307@gmail.com.
Mediante acta de fecha 25 de Octubre de 2023 (f. 15), se dejó constancia de efectuar llamada vía whatsApp a la ciudadana ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, antes identificada, a los fines de confirmar que la misma recibiera los recaudos de citación remitidos vía electrónica, siendo atendida la llamada por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse GREGORIA VERA, ex suegra de la solicitada antes mencionada e indico que le daba la información a ella, porque trabaja en el campo, el viernes es que regresa y no ha surtido combustible para ir hasta allá, ella no tiene teléfono y vive como a 1 hora y en lo que pudiera le hacía saber.
En auto de fecha 27 de Octubre de 2023 (f. 16 al 17), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana AB. MARIA BEJARANO, Fiscal Provisorio Del Ministerio Público con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
En auto de fecha 06 de Noviembre de 2023 (f. 18 al 19), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, plenamente identificada, en el lugar, día y hora señalado en la boleta.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2023 (f. 20) este Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia telemática para que la solicitada ciudadana ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, ut supra identificada, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se indica que la misma se llevaría a cabo el día viernes 10-11-2023, a las 09:30 de la mañana, en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y se insta al cumplimiento de las normativas para la participación de audiencias telemáticas adjuntada.
En fecha 08 de Noviembre del 2023 (f. 21), la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber enviado vía whatsApp fotografía del auto librado por este Tribunal en fecha 08-11-2023, a la parte accionante y al solicitante JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA, ya identificado.
En horas de despacho del día 10 de Noviembre de 2023 (f.22), se levanto acta de la audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del solicitante JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA, ut supra identificado, asistido por la Abogada. MAGALY PULIDO GUILLEN, antes identificada; a través de video llamada vía Whatsapp, efectuada a la ciudadana ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, ut supra identificado, Expuso: “Ratifico y deseo que se continúe con el proceso de solicitud de divorcio por desafecto propuesta por ante este tribunal y suscrito por su cónyuge, de igual manera hace saber que durante la unión conyugal no obtuvieron de fortuna que repartir y si procrearon 1 hijo el cual es mayor de edad.”
Al folio 23 obra escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2023, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA, ya identificado, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA, solicita el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, plenamente identificada, con fundamento en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0000136, de fecha 30-03-2017, expediente N° 2016-0000479, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, de la Sala constitucional Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro. 1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, la declaración del solicitante en los hechos que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, la citación de la cónyuge, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía con la decisión Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para solicitar la disolución del vínculo conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, el ciudadano JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA, antes identificado, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une, fundamentando legalmente tal pretensión en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0000136, de 30 de marzo de 2017, expediente 2016-000479, alegando el desafecto marital, ya que desde hace trece (13) años no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que la ciudadana ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, antes identificada, fue legalmente citada, a fin de que compareciera personalmente por ante el Tribunal y, en un acto procesal respectivo, procediera a: i) convenir en el hecho del desamor, desafecto y la separación fáctica o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho. Habiendo comparecido y expuesto su voluntad de que sea disuelto el matrimonio; que junto al escrito cabeza de autos el solicitante acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Diciembre de 2000, según consta en Acta de Matrimonio N° 059 folios N° 083, año 2000, (f. 05 ) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.509.962. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA Y ALICIA MARIA PEREIRA DE ORFANELLI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.509.962 y V-13.558.806 respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Diciembre de 2000, según consta en Acta de Matrimonio N° 059, folios N° 083, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 05). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
. AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
LA SRIA…
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