REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
213° Y 164°
DEMANDANTE (S): YOSELY LORETH GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V.-12.655.584, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 6, diagonal al antiguo Hotel Mary, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0424-775.25.05, correo electrónico yoselyloreth@hotmail.com, asistida por los Abogados ALBEIRO ANTONIO LUZARDO HERNANDEZ y ONEYLA MILAGRO PARRA SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V.-14.249.692 y V-15.435.492, Inpreabogado Nros. 212.748 y 212.747, teléfonos Nros. 0424-703.49.27 y 0424-768.68.27, correos electrónicos albeiroluzardo@gmail.com, onylparr@gmail.com, con domicilio procesal en la calle Libertador, sector Hugo Chávez Frías, casa N° 30, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles.
DEMANDADA (S): MARCOS ANTONIO MALDONADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.928, teléfono 0424-737.02.15, correo electrónico marcosantoniomaldonadopena@gmail.com, domiciliado en Los Pozones, sector La Florida, calle 8, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana YOSELY LORETH GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N°. V.-12.655.584, asistida por los Abogados ALBEIRO ANTONIO LUZARDO HERNANDEZ y ONEYLA MILAGRO PARRA SUAREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V.-14.249.692 y V-15.435.492, Inpreabogado Nros. 212.748 y 212.747, civilmente hábil. Solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído con el ciudadano MARCOS ANTONIO MALDONADO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.928, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 12, folios N° 017 al 019, año 1996, de fecha 02 de marzo del año 1.996, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 02 al 03). Que desde el inicio de la relación marital se mantuvo de manera adecuada, es decir, en forma armoniosa, solo durante un lapso de la relación, pero desde el año 2010, por motivo a una serie de inconvenientes que no vienen al caso esgrimir en el presente libelo nos separamos de las obligaciones matrimoniales, no dando explicación de naturaleza alguna, configurándose así una separación de hecho por más de trece (13) años, su último domicilio conyugal fue en Barrio Bolívar, calle 6, diagonal al antiguo Hotel Mary, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo indicó que en el tiempo que duro la unión conyugal procrearon un (01) hijos el cual ya es mayor de edad.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre 2023 (f.10) fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano MARCOS ANTONIO MALDONADO PEÑA, antes identificado y a la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA, de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, haciéndole saber al primero de los nombrados que debía comparecer dentro de los 3 días de de despacho siguientes al que constara en auto su citación y al segundo se le concedió un lapso de 10 días de despachos, contados a partir de la comparecencia del conyugue citado, para hacer las respectivas observaciones.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2023. (f. 11), suscrita por la ciudadana YOSELY LORETH GUTIERREZ, antes identificada, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración del recaudo de citación del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 06-10-2023 (F. 12) la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2023. (f. 13), suscrita por el ciudadano MARCOS ANTONIO MALDONADO PEÑA, antes identificado, se dio por citado en la presente demanda de divorcio.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f.14) se acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación.
En fecha trece (13) de octubre 2023, la Alguacil Titular de este Tribunal del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 15 y 16).
En fecha 16 de octubre de 2023 (f. 17), compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO MALDONADO PEÑA, ut supra identificado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge, así mismo declaró que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna que repartir .
Al folio 18 obra escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2023, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana YOSELY LORETH GUTIERREZ, plenamente identificada, y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana YOSELY LORETH GUTIERREZ, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano MARCOS ANTONIO MALDONADO PEÑA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace más de trece (13) años, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos YOSELY LORETH GUTIERREZ Y MARCOS ANTONIO MALDONADO PEÑA, ut supra identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde hace trece (13) años, no habiendo reconciliación alguna, durante la unión conyugal procrearon un (01) hijos el cual ya es mayor de edad, y no adquirieron bienes y fortuna que repartir. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que en los folios 2 al 3 de la presente demanda obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 12, folio vto.17 al 18, año 1996, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público expuso que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic). ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por la ciudadana YOSELY LORETH GUTIERREZ y ratificada en el acto de comparecencia por su conyugué MARCOS ANTONIO MALDONADO PEÑA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana YOSELY LORETH GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V-12.655.584, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos YOSELY LORETH GUTIERREZ y MARCOS ANTONIO MALDONADO PEÑA, anteriormente identificados, contraído por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 12, folio N° vto. 017 al 018, año 1.996, de fecha 02-03-1996. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
LA SRIA.
Expediente 2009-23
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