REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
213° y 164°
VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES
En fecha ocho de agosto del año 2018 (f.24) el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de citación al ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, para que se presentara por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada dicha boleta.
Al folio 25, consta agregado acta del alguacil WILMER JOSE ZAMBRANO, mediante la cual deja expresa constancia que la abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS MOLINA, con el carácter identificado en autos, consignó los emolumentos para que se librara boleta de citación del ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA.
En fecha 26 de septiembre del año 2018 (f. 26) el Tribunal dejó constancia que se ordenó librar los recaudos de citación del demandado de autos JENRRI CONTRERAS MOLINA.
Mediante nota del Tribunal en fecha 30 de octubre del año 2018 (f. 27) la ciudadana YOLY HAYDEE ECHEVERRIA, alguacil accidental, devuelve sin firmar los recaudos de citación del demandado ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, que consta agregados a los folios 28 al 32 y sus respectivos vueltos.
Según diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2018 (f. 34) la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, asistida de la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS VIVAS (ambas plenamente identificadas en las actas del proceso) solicitan la citación del demandado a través de carteles en un diario de circulación regional o nacional.
En fecha 08 de noviembre del año 2018 (f. 35) el Tribunal acordó la citación por carteles solicitada por la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA (demandante) asistida de la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS VIVAS y al vuelto del folio 35 consta agregado cartel de citación del ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2018 (f. 37) suscrita por la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA (demandante) asistida de la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS VIVAS, consignó un ejemplar del periódico el nacional y también un ejemplar del diario pico bolívar mediante los cuales se evidencia la publicación del cartel de citación, dichos ejemplares constan agregados en fecha 03 de diciembre del año 2018 a los folios 39, 40 y 41.
Según diligencia de fecha 15 de enero del año 2019 (f. 42) la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA (demandante)le otorga poder apud-acta a la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS, antes nombrada, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43, consta agregado nota de la secretaria del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que el 15 de enero del año 2019 siendo las 12: 15 de la tarde se fijó cartel de citación librado al ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, en la puerta principal de la casa sin número, ubicada en la parte baja del barrio las Flores, calle principal de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
Que en fecha 14 de febrero del año 2019 (f. 44) mediante nota de secretaria, se dejó constancia que el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, parte demandada no compareció ante el tribunal para darse por citado.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 45) suscrita por la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, solicito el nombramiento del defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, por cuanto fue imposible su citación personal.
Según auto de fecha 21 de febrero del año 2019 (f. 47 y 48) el Tribunal designó defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINAal profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO, en la misma fecha le fue librada boleta de notificación.
En fecha 26 de febrero del año 2019 (f. 47) el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, WILMER JOSE ZAMBRANO, devuelve boleta de notificación del profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo del año 2019 (f. 49, 50) suscrita por la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, solicito medida de prohibición de enajenar y grabar de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio la Esperanza, vía panamericana, casa Nro. 1-38 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 07 de marzo del año 2019 (f. 51)el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO, se hizo presente por ante el tribunal, acepto el cargo como defensor ad-litem y fue debidamente juramentado por la Juez.
Según diligencia de fecha 18 de marzo del año 2019 (f. 53) suscrita por la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, solicito se libraran recaudos de citación al profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO.
Mediante auto de fecha 18 de marzo del año 2019 (f. 54) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, apertura cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio la Esperanza, vía panamericana, casa Nro. 1-38 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, previamente solicitada por la representación judicial de la parte solicitante.
Mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2019 (f. 55) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, libro boleta de citación al profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO defensor ad-litem del demandado de autos JENRRI CONTRERAS MOLINA.
En fecha 06 de mayo del año 2019 (f. 58 y 59) el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida WILMER JOSE ZAMBRANO, devuelve boleta de citación debidamente firmada por el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO.
Mediante escrito de fecha 10 de junio del año 2019 (f. 61 y 62) el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO defensor ad-litem del demandado de autos JENRRI CONTRERAS MOLINA, dio contestación a la demanda en un (01) folio útil.
Según diligencia de fecha 26 de junio del año 2019 (f. 64) interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en un (01) folio y nueve (09) anexos.
Según diligencia de fecha 26 de julio del año 2019 (f. 66) el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO defensor ad-litem del demandado de autos JENRRI CONTRERAS MOLINA, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil.
Por auto de fecha 15 de julio del año 2019 (f. 67) el Tribunal agregó las pruebas presentadas por la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS VIVAS, apoderada judicial de la parte actora y las pruebas presentadas por el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO defensor ad-litem del demandado de autos.
En fecha 29 de julio del año 2019 (f. 79) el tribunal admitió las pruebas presentadas por la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS VIVAS, apoderada judicial de la parte actora y las pruebas presentadas por el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO defensor ad-litem del demandado de autos.
Al folio 84 consta agregado oficio de fecha 23 de junio del año 2021, distinguido con la nomenclatura JR-0152-2021 emitido por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual autoriza la redistribución de la causa Nro. 1527-18 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inactividad temporal del referido tribunal.
Mediante auto de fecha 20 de julio del año 2021 (f.87) conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien suscribe se aboco al conocimiento de las causa ordeno darle entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos agregada la última boleta de notificación de las partes se reanudaría el curso de la causa y comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.
En fecha 16 de agosto del año 2021 (fs. 88 y 89) consta agregada boleta de notificación de la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA y/o a su apoderada judicial devuelta por el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, debidamente firmada y en la misma fecha también consta agregada (fs. 90 al 92) boleta de notificación del abogado ANGEL EMIRO BRAVO, devuelta por el alguacil del Tribunal quien expuso: “(…) me entreviste con la ciudadana ANA JULIA ALTUVE, quien se identificó con la cedula de identidad numero V-9.201.773 seguidamente la razón de mi visita a lo que me respondió que el ciudadano ANGEL EMIRO BRAVO ya no vive allí, que solo tiene conocimiento que murió hace tiempo (…)” en este sentido procedió a devolver la referida boleta.
Al folio 93 y 94 con su respectivo vuelto consta agregada diligencia suscrita por la abogada GREGORIA COROMOTO RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en un folio acta de defunción Nro. 272 de fecha 04 de noviembre del año 2019 perteneciente al causante ANGEL EMIRO BRAVO, defensor ad litem de la parte demandada, dicha acta fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En Fecha 13 de octubre del año 2021 consta agregado copia del oficio Nro. 21-5814 dirigido a la Juez Rectora del Estado Mérida Carla Gardenia de Araque mediante la cual se le solicito la autorización para que el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, WILMER JOSE ZAMBRANO, realizara un cómputo desde el dio 29 de julio del año 2019 (exclusive) hasta el día que el referido Tribunal dejo de dar despacho (inclusive) y así continuar con el curso de la causa.
Según auto de fecha 10 de noviembre del año 2021 (f.96 y vto.) el Tribunal vista la respuesta emitida en fecha 26-10-2021 oficio con la nomenclatura JR-0273-2021 por la rectoría civil del Estado Mérida, ordenó librar nuevamente oficio Nro. 21-5825 a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del cual consta acuse de recibo al folio 97 a los fines de que realizara un cómputo desde el dio 29 de julio del año 2019 (exclusive) hasta el día que el referido Tribunal dejo de dar despacho (inclusive)y así continuar con el curso de la causa.
En auto de fecha 13 de diciembre f. del año 2021 (f. 99 y su vto) este Tribunal visto el oficio Nro. 5.100-5368 remitido por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual informó que los días de despacho trascurridos del lapso de evacuación por ante ese despacho hizo un total de seis (06) días de despacho, en consecuencia quien aquí suscribe dejó constancia que el lapso los días restantes del lapso de evacuación es decir veinticuatro (24) días se computarían el día siguiente de esta fecha 13-12-2021.
Según diligencia de fecha 25 de marzo del año 2022 (fs. 100 y 101 ) la abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, apoderada judicial de la parte demandante, solicito el avocamiento de la juez actual, y en fecha 30 de marzo del año 2022 (f. 102) visto que la Juez provisorio Miyeisi Dávila Castro, se encontraba cumpliendo suplencias como juez temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la abogada ALBA ISABEL ACOSTA DE RODRIGUEZ, quien fue nombrada como Juez Suplente de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaría, la secretaria temporal LISBETH CAROLINA PEREZ, en su condición de secretaria accidental del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta Nro. 144 de fecha 01 de febrero del año 2022, se avoco al conocimiento al conocimiento de la causa y dejo constancia en fecha 30 de marzo del año 2022.
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistido de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.- 9.027.102, soltero, chofer, domiciliado en el Barrio las Flores, calle principal, parte baja, casa sin número, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante documento privado le cedió y traspaso los derechos sobre las mejoras que le correspondían por el equivalente de la herencia dejada por el fallecimiento de la ciudadana JOSEFA MOLINA viuda de CONTRERAS (progenitora), a la ciudadana DULCEMARINA CONTRERAS MEDINA; 2) Que, esos derechos y acciones son sobre las mejoras de una casa para habitación edificada “…sobre terreno Municipal, en una parcela que mide nueve metros (9mts) de frente; por treinta metros (30mts) del Frente al Fondo, construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, techo de teja y piso de cemento, compuesta de una sala, cuatro dormitorios, comedor, cocina, servicio sanitario y lavadero, su respectivo solar, ubicada en el Barrio La Esperanza vía panamericana, casa N.- 1-38, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.”; 3) Que, el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, le había vendido anteriormente por contrato a la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, los derechos y acciones que le correspondía por herencia al fallecimiento de su padre JOSÉ ELVINO CONTRERAS MEDINA y dicha negociación la hizo en presencia de dos testigos; 3) Que, el precio convenido para la cesión de derechos fue por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) y fueron pagados en su totalidad por la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MEDINA, con la moneda de curso legal; 4)Que, el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, se niega a reconocer en su totalidad el contenido y firma del contrato de venta; 5) Que, la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, desde el momento que compro los derechos al ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, tomo posesión de lo cedido; 6) Que, la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MEDINA, ha hecho varios intentos para que el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, reconozca el documento privado y así poder autenticarlo, resultando infructuosas tales diligencias; 7) Que, por las razones antes expuestas demanda al ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA para que reconozca el contenido y firma donde consta la negociación realizada entre él y la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MEDINA, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En la oportunidad de la contestación de la demanda el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO defensor ad litemde la parte demandada, previamente juramentado, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) “PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO y me OPONGO en todas y cada una de sus partes la demanda de la supuesta venta que hizo el [mi] defendido, así como en el derecho en el cual lo fundamenta la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, en el escrito del libelo de la demanda, dicho fundamento lo hago tal y como lo expreso en la solicitud Nro. 577-18 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde negó el contendido mas no la firma, lo cual se encuentra inserto en este expediente.”2) Que,negó y rechazo la venta verbal, por cuanto el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, manifestó que la venta de los derechos que le correspondían por la muerte del señor JOSE ELVINO CONTRERAS MEDINA (progenitor) se hizo por notaría y por tanto se iba a repartir en partes iguales.
Según auto de fecha 05 de abril del año 2022 (f.104) el Tribunal acordó nombrar defensor ad-litem al profesional del derecho VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, ordeno su notificación y una vez constara en autos dicha boleta al segundo día debía prestar su aceptación o excusa para el cargo que fue nombrado.
En fecha 20 de abril del año 2022 (f.105) la profesional del derecho MIYEISI DAVILA CASTRO, se avoco al conocimiento de la causa a la que se contrae el presente expediente y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 90del Código de Procedimiento Civil se dejarían trascurrir el lapso de ley de tres días, para que las partes interpusieran los recursos de Ley.
En fecha 22 de abril del año 2022 (f. 108) el alguacil del Tribunal ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolvió boleta de notificación del profesional del derecho VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, debidamente firmada.
Mediante acto de fecha 26 de abril del año 2022 (f. 109) fue debidamente juramentado el profesional del derecho VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, quien manifestó cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor ad litem.
Previa diligencia interpuesta por la profesional del derecho GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 06 de mayo del año 2022 (f.110) el tribunal ordeno librar boleta de citación al profesional del derecho VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, y una vez contará en autos la misma, al día siguiente se computarían los cinco días para la presentación de los informes.
En fecha 24 de mayo del año 2022 (f.114) el alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación del ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, debidamente firmada en el lugar señalado.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que el lapso para la presentación de los informes venció el día 22 de junio del año 2022.
Por auto de fecha 27 de junio del año 2022 (f.117) el Tribunal fijo para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:

La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:

Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).

El reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: a) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; b) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y c) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
a) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; b) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los artículo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, c) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

El artículo 1.367 eiusdem , aduce:

Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de estudio, la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, intenta demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha 18 de octubre del año 2016 con el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, para que este reconozca su contenido y firma.
III
Abierto el juicio a pruebas, las partes lo hicieron en la oportunidad procedimental de Ley, y estas serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el escrito libelar la parte demandante presento las siguientes instrumentales:
Al folio 03 constan agregada copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA.
Al folio 04 constan agregada copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA.
Del análisis de estos medios de pruebas, estas jurisdiscente puede constatar que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, emanado por la autoridad competente para ello, en el que se evidencia datos de identificación de un individuo, por tanto antes de emitir algún pronunciamiento, es necesario hacer las siguientes observaciones:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra SupermercadosUnicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentado el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
Ahora bien los medios de pruebas analizadosdejan constancias que se trata de dos ciudadanos de nombres DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA y JENRRI CONTRERAS MOLINA que la fecha de emisión de este documento público administrativo fue: el 11-04-2013 y 20-2016 en su orden, ambos de estado civil solteros y los números de cedulas de identidad son: 9.200.399 y 9.027.102 en su orden.
En consecuencia, quien aquí decide la otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los ciudadanos DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA y JENRRI CONTRERAS MOLINA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 05 consta agregado original de documento privado suscrito por la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA y ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, de fecha 18 de octubre del año 2016.
Al folio 05 consta agregada documento en privado suscrito entre JENRRI CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.- 9.027.102 y la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N.- V.- 9.200.399 mediante la cual el primero de los nombrados cede los derechos sucesorales de una décima parte del acervo hereditario dejado al fallecimiento de la causante JOSEFA MOLINA DE CONTRERAS (madre del cedente y cesionario).
De la trascripción anterior se desprende que el referido instrumento privado fue desconocido por el defensor ad-litem en su contenido y no en la firma tal como expresa en la contestación de la demanda: “PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO y me OPONGO en todas y cada una de sus partes la demanda de la supuesta venta que hizo el [mi] defendido, así como en el derecho en el cual lo fundamenta la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, en el escrito del libelo de la demanda, dicho fundamento lo hago tal y como lo expreso en la solicitud Nro. 577-18 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde negó el contendido mas no la firma, lo cual se encuentra inserto en este expediente.”Como se observa de la trascripción que antecede el defensor ad-litem ratificó lo expresado por el demandado de autos JENRRI CONTRERAS MOLINA, en la solicitud signada con el Nro. 577-18 por ante este Tribunal.
Ahora bien, el presente procedimiento se instaura justamente para el reconocimiento del instrumento privado que se está analizando, en consecuencia, su valoración como reconocido depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 06 al 18 consta agregado Certificado de Solvencia de Sucesiones, a nombre de la causante JOSEFA MOLINA DE CONTRERAS, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de fecha 21 de diciembre del año 2016.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se pude constatar que obra a los folios 06 al 18, copia fotostática simple de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 21 de diciembre año 2016, que se corresponde con el expediente 424/2016, en el cual se evidencian los datos de la causante JOSEFA MOLINA DE CONTRERAS, así como la fecha del fallecimiento el día 18 de octubre del año 2016, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanosLUIS ALIRIO CONTRERAS MOLINA; MARIA OLGA CONTRERAS MOLINA; ALVINO ANTONIO CONTRERAS MOLINA; JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA; BLANCA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA; ELISEO CONTRERAS MOLINA; JENRRI CONTRERAS MOLINA; OROMAICA CONTRERAS MOLINA; DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA y MARICELDA CONTRERAS MOLINA, asimismo aparecen descritos los bienes que forman el activo, y se deja constancia del pasivo hereditario.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 21 de diciembre del año 2016, expediente 424/2016, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante losciudadanosLUIS ALIRIO CONTRERAS MOLINA; MARIA OLGA CONTRERAS MOLINA; ALVINO ANTONIO CONTRERAS MOLINA; JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA; BLANCA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA; ELISEO CONTRERAS MOLINA; JENRRI CONTRERAS MOLINA; OROMAICA CONTRERAS MOLINA; DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA y MARICELDA CONTRERAS MOLINA, así como, los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
A los folios 19 al 22 constan agregado resultas de la solicitud Nro. 577-18 de Reconocimiento de Contenido y Firma tramitado el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 19 al 22, original de actuaciones relacionadas con la solicitud de reconocimiento de firma hecha por la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MEDINA, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nro. 577-18 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, SOLICITANTE:DULCE MARINA CONTRERAS MEDINA; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA. FECHA DE ENTRADA: 14 DE MARZO DE 2018, del documento privado de fecha 18 de octubre de 2016, el cual según acta de fecha 23 de marzo del año 2018 (f.21) fue reconocidojudicialmentesolo en su firma por el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, en los términos que se trascriben a continuación: “RECONOZCO LA FIRMA MAS NO EL DOCUMENTO, eso fue el convenio que hicimos, porque yo le dí la parte de mi papá, mas no la parte de mi mamá con un acuerdo que si ella conservara la casa si la venden, le correspondería parte iguales a todos. “
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento que quedó reconocido según lo manifestó el ciudadano citado JENRRI CONTRERAS MOLINA, solo en cuanto a su firma y según los dichos negó el contenido motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos en ese instrumento privado, en cuanto a la venta de las acciones de la causante JOSEFA MOLINA VIUDA DE CONTRERAS que hizo el demandado JENRRI CONTRERAS MOLINA a la parte demandante DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA.
Esta Juzgadora antes de valorar el presente medio de prueba considera pertinente efectuar la siguiente argumentación:
Según el maestro Rodrigo Rivera Morales, el valor del documento privado viene dado por:
a) Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe
b) Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base a la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone, rechazarlo desconociendo su firma, los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374 y 1.375 del Código Civil.(Rivera Morales. R. Las pruebas en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. Año 2006. Pag. 642.).

En Comentarios del maestro Ricardo Henríquez la Roche en su obra El código de Procedimiento Civil, artículo 444, expresa:
e) «El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma. entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido y esto es absolutamente lógico, desde luego que si se permitiera esto último, perderla la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aùn cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la via procedente seria casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos». (cfr CSJ, Sent. 31 588, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N 5, p. 189).

El maestro Carlos Moro Puentes en su obra El Nuevo Código de Procedimiento Civil, según el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las diferencias entre desconocimiento de un documento privado y el objeto del desconocimiento del documento privado, señala:

SCC-TSJ Exp. 01-682 de 27-02-2003. DIFERENCIAS ENTRE DESCONOCI MIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO Y EL OBJETO DEL DESCONOCI MIENTO: Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha queda reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el Juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el art. 444 CPC. El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en la legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido; y esto es absolutamente lógico, pues desde luego que si se permitiera sólo el desconocimiento de su contenido, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente seria casualmente esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. (Negrilla y subrayado del tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de junio del año 2014, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRÍGUEZ y otros. Magistrado Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, en cuanto sea desvirtuado un instrumento privado, expresa:

Posteriormente en decisión N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: NANCY ELENA HERRERA SABALETA, contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ, en la que se expresa lo siguiente:

“….Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
…Omissis…
De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
De allí que el segundo de los artículos transcritos precedentemente establezca que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El tercero, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Sobre el particular, Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).

Como se observa, de los cometarios de los doctrinarios parcialmente trascritos y vertido el criterio jurisprudencial de la sala de casación civil, parcialmente trascrito, el cual acoge esta jurisdiscente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la validez de los instrumentos o documentos privados para que surtan efectos jurídicos entre las partes y los terceros, en lo que se refiere al hecho material de la declaración hecha por ellos se equipara al documento público en su valor probatorio, y este documento privado puede ser desvirtuado a través de la tacha de documento considerando si es el contenido el que se impugna, es decir, el negocio jurídico que contiene, ya que si no se impugna el documento privado como tal, el documento queda reconocido en su contenido y firma.
En el presente caso objeto de estudio el defensor ad-litemdel demandado de autos, manifestó lo que se trascribe a continuación y se encuentra en el contenido de las originales de la solicitud 577-18: “RECONOZCO LA FIRMA MAS NO EL DOCUMENTO, eso fue el convenio que hicimos, porque yo le dí la parte de mi papá, mas no la parte de mi mamá con un acuerdo que si ella conservara la casa si la venden, le correspondería parte iguales a todos. “. Se evidencia sin lugar a dudas el defensor ad-litem obrando en defensa y representación del demando de autos ratifico lo expresado por éste, en el sentido que solo se limitó a reconocer la firma y a desconocer el contenido del documento privado, es importante recordar que en nuestra legislación venezolana, tal como lo establece la norma la validez deldocumento o instrumento privado viene dado por el reconocimiento que haga de la firma, ahora bien, si a quien se le opone el instrumento privado manifiesta no reconocer el contenido debe intentar la tacha a los fines de que se resuelva conforme lo establece la norma adjetiva.
En el presente caso objeto de estudio, la parte demandada, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, manifestó que reconoce la firma del documento privado de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, no obstante, negó que el contenido en cuanto a que el negocio jurídico no es cierto, y en la oportunidad procedimental no tacho el contenido del referido documento privado tal como lo establece la norma adjetiva y visto el asunto así el contenido del documento privado objeto de estudio queda reconocido.
Del análisis de este instrumento, se evidencia que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.363 y 1.366 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procedimental la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas se describen a continuación:
PRIMERO: valor y merito jurídico del original del contrato de Venta privado de derechos y acciones de fecha 18 de octubre del año 2016, y según los dichos de la parte promovente, esta prueba: “(…) es útil y pertinente, por cuanto es el instrumento fundamental de la acción objeto de este juicio.”
Esta juzgadora observa que la instrumental promovida fue debidamente analizada previamente en el presente capitulo.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico que se desprende del documento original, donde solicita se le tome declaración jurada a los testigos presenciales del contrato los ciudadanos HECTOR ELI MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.736.671 y ELISEO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.026.408, y según los dichos de la parte promovente, esta prueba “(…) es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella presenciaron la negociación objeto de este juicio.”.
Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 29 de julio del año 2019 (f. 79) y en fecha 02 de agosto del año 2019 (fs. 80 al 83) los testigos HECTOR ELI MOLINA y ELISEO CONTRERAS, rindieron declaración por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
HECTOR ELI MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, pensionado, cedulado con el Nro. 9.736.l671, domiciliado en el Kilómetro 10 Quibor Concordia 1, sector A, Urbanización San Nicolás Quinta Nro. 1, Barquisimeto Estado Lara, rindió su declaración en los términos que se trascriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA, ¿Diga el testigo, si sabe y le consta conocer a Dulce Marina Contreras Molina y Jenrri Contreras Molina y desde hace cuantos años?- CONTESTO. Si los conozco y doy fe, más de cincuenta años de conocerlos.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Dulce Marina Contreras y Jenrri Contreras celebraron una negociación de venta de derechos y acciones sucesorales? CONTESTO “ SI, como no, ellos hicieron una negociación por una herencia que le correspondía a Jenrri Contreras esa negociación se hizo en la casa de la señora Marina, en 2016, el 18 de octubre, aproximadamente a las tres y media de la tarde “.- TERCERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta donde se llevo a cabo la negociación y en qué fecha? .- CONTESTO “ En la casa de residencia de la señora Marina, donde ella vive, está situada en la avenida principal frente a la gallera monumental avenida Don Pepe Rojas” .- CUARTA PREGUNTA .- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Dulce Marina Contreras Molina le cancelo a Jenrri Contreras Molina, el dinero convenido por la negociación? CONTESTO “ Si, fue cancelada por la señora Marina con un vehículo Malibu, el valor el vehículo eran tres millones, más un millón de mercancía y efectivos de los cuales que yo recuerde le aporto trescientos cincuenta mil bolívares para comprarle unos cauchos que entran en la cuenta de la negociación” QUINTA PREGUNTA ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que personas se encontraban presentes al momento de la negociación? .- CONTESTO.- “ Bueno, estaba la señora Marina, el señor Jenrri, el señor Eliseo y mi persona, luego más tarde, llegaba la señora Yanela y el señor Leo García, que presenciaron el acto de negociación”. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicho contrato privado celebrado entre Dulce Marina Contreras Molina y Jenrri Contreras Molina, este últimoJenrri, le vendió todos los derechos y acciones sucesorales, que le correspondían sobre unas mejoras de una casa para habitación, ubicada en el Barrio La Esperanza con avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO.- “ Si, él le vendió sus acciones o su herencia, que le había dejado su papa ElvinoContreras y su mama Josefa Molina de Contreras”.- SEPTIMA PREGUNTA.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la negociación realizada por Dulce Marina Contreras y Jenrri Contreras, quedaron conformes? .- CONTESTO.- “Si ellos hicieron una negociación conforme y le hicieron la entrega de su carro un malibu, después de 8 días le hicieron el traspaso legal y el señor Jenrri se comprometió a firmar el documento que saliera lo legal de la herencia para notariarlo”.- Es todo. No hay más preguntas.-

Este testigo fue debidamente repreguntado por el defensor ad-litem de la parte demandada abogado ANGEL EMIRO BRAVO, en los términos que se trascriben a continuación:

PRIMERA GREGUNTA: ¿Diga el testigo, que grado de consanguinidad o parentesco tiene usted, con el ciudadano Jenrri Contreras y la señora Dulce Marina Contreras?- CONTESTO.- “Soy tío de los dos, dando testimonio que soy como una balanza de la ley, ni para un lado ni para el otro, dando testimonio de la verdad, nada más que la verdad” .- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo el por qué tiene conocimiento del contrato de compra y venta realizado entre los ciudadanos Jenrri y Dulce Marina y en qué condiciones se realizo? CONTESTO.- “Porque yo estaba presente en ese momento y por lógica conocí de la negociación, la señora marina le dio en pago al señor Jenrri, un carro Malibu. Por el valor de tres millones y lo demás, se lo iba pagar en efectivo o en mercancía, ellos llegaron a un acuerdo, de estar conforme con la negociación, el carro es propiedad del señor Leo Dan García, la cual la señora Marina se lo compro en tres millones de bolívares, hicieron la negociación de mutuo acuerdo quedando el señor Jenrri después de esa negociación, que a lo que saliera la resolución de los sucesores él le firmaría la venta de propiedad de dicho negocio”.-

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a la repregunta número uno formulada por el defensor ad-litem de la parte demandada ANGEL EMIRO BRAVO, este Juzgador puede constatar lo siguiente: PRIMERA GREGUNTA: ¿Diga el testigo, que grado de consanguinidad o parentesco tiene usted, con el ciudadano Jenrri Contreras y la señora Dulce Marina Contreras?- CONTESTO.- “Soy tío de los dos, dando testimonio que soy como una balanza de la ley, ni para un lado ni para el otro, dando testimonio de la verdad, nada más que la verdad” esta Juzgadora antes de pronunciarse en cuanto a la procedencia de esta testimonial, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina y las diferentes legislaciones han establecido una serie de normas reguladoras en cuanto a la inhabilidad de testigos. Especialmente el legislador venezolano ha regulado una serie de casos en las que establece claramente las inhabilidades o incapacidades para que los testigos rindan declaración.
El maestro Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en cuanto a la incapacidad e inhabilidades de testigo, manifiesta entre otras cosas, que existe una clasificación donde se distinguen:
1. Las inhabilidades absolutas.
2. Las inhabilidades relativas.
Considerando el caso de marras, el estudio se centra en las inhabilidades relativas y según la doctrina, estas hacen referencia a:

Son todos los anteriores casos de inhabilidades relativas por cuanto se trata de personas que se encuentran en una situación particular, que establecen los mismo artículos (amistad, parentesco, vínculos comunes afectivos, negociales o de trabajo, enemistad, etc.) en las que de alguna manera se pone en juego un interés propio en el momento de rendir un testimonio, lo cual hace dudar de la imparcialidad del mismo; no obstante, estando fuera de esa situación particular, esa persona podría perfectamente ser hábil para rendir testimonio. No me detendré aquí analizar cada caso particular por cuanto se explican bastante bien por sí mismos. No obstante, en relación con la mención a la persona que tenga interés, aunque sea indirecto en el pleito, es digno de destacar que, como quiera que el artículo no establece en qué ha de consistir ese interés, quedará a criterio del juez de instancia establecer si hay o no ese interés, aunque sea indirecto, apreciando cada caso particular, lo cual ha sido aceptado desde hace años por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones en Sentencia N° 501 de fecha veinte de diciembre de 2002 con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo. Así, por ejemplo, resulta claro que un coacreedor, un codeudor o un fiador o garante tendrán interés directo en las resultas del pleito, mientras que un acreedor que no quiera que su deudor quede en insolvencia podría tener un interés indirecto: que su deudor no quede en la ruina para que pueda pagarle. Su interés directo o indirecto en las resultas del litigio pero obviamente no son estos algunos ejemplos de lo que podría ser considerado como un interés los únicos. Insisto: todo dependerá de cada caso particular. (Cabrera I. Gabriel A. Derecho Probatorio. Caracas Valencia 2012. p. 117)

Por su `parte el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Tampoco podrán ser testigo a favor de las partes que los presenten los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco y edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes aun cuando sean ascendientes o descendientes.

En el caso que nos ocupa el testigo manifestó en la respuesta a la repregunta número uno: “Soy tío de los dos, dando testimonio que soy como una balanza de la ley, ni para un lado ni para el otro, dando testimonio de la verdad, nada más que la verdad”, por tanto, pareciera el testigo tener un interés dado el grado de consanguineidad existente con la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA y JENRRI CONTRERAS MOLINA.
En consecuencia, esta Juzgadora por las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo ciudadano HECTOR ELI MOLINA. ASÍ SE DECIDE.-
ELISEO CONTRERAS,venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad N.- V.- 9.026.408, domiciliado en la avenida Don Pepe Rojas, casa N.- 1-38, al lado de la Toyota, en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,rindió su declaración en los términos que se trascriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA, ¿Diga el testigo, si sabe y le consta conocer a Dulce Marina Contreras Molina y Jenrri Contreras Molina y desde hace cuantos años?- CONTESTO. “Conozco a Dulce Marina de 55 años desde el día que nació y Jenrri yo soy menor que él, el mismo padre la misma madre, criados en la misma casa.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Dulce Marina Contreras y Jenrri Contreras celebraron una negociación de venta de derechos y acciones sucesorales? CONTESTO “ SI, Jenrri le vendió las acciones a Dulce el 16 de octubre, el le vendió las acciones a Dulce Marina en pago le dio un vehículo malibumas un efectivo cuatro mil bolívares “.- TERCERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta donde se llevo a cabo la negociación y en qué fecha? .- CONTESTO “El 18 de Octubre del 2016 en el Barrio la Esperanza avenida Don Pepe Rojas, se firmo un documento privado a lo cual se esperaba que saliera la declaración que a los ocho días le firmaba el documento registrado, notariado, cuando saliera el documento del fisco él iba a firmar, notariado o registrado ” .- CUARTA PREGUNTA .- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Dulce Marina Contreras Molina le cancelo a Jenrri Contreras Molina, el dinero convenido por la negociación? CONTESTO “ Si, ella le cancelo por medio de un vehículo malibu que le compro a Leo Dan y le dio un efectivo de lo cual fueron cuatro mil bolívares, y una mercancía ” QUINTA PREGUNTA ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que personas se encontraban presentes al momento de la negociación? .- CONTESTO.- “ estábamos presentes Jenrri Contreras, Dulce Marina y nosotros HectorAli Molina y posteriormente llego YannelaBarilla y Leo Dan”. SEXTA PREGUNTA. ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicho contrato privado celebrado entre Dulce Marina Contreras Molina y Jenrri Contreras Molina, este ultimoJenrri, le vendió todos los derechos y acciones sucesorales, que le correspondían sobre unas mejoras de una casa para habitación, ubicada en el Barrio La Esperanza con avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO.- “Si, si, el le vendió a marina ”.- SEPTIMA PREGUNTA.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la negociación realizada por Dulce Marina Contreras y Jenrri Contreras, quedaron conformes? .- CONTESTO.- “Si quedaron conforme, porque el (sic) se fue contento con su carro y ella con su compra”.

Este testigo fue debidamente repreguntado por el defensor ad-litem de la parte demandada abogado ANGEL EMIRO BRAVO, en los términos que se trascriben a continuación:

PRIMERA GREGUNTA: ¿Diga el testigo, que grado de consanguinidad o parentesco tiene usted, con el ciudadano Jenrri Contreras y la señora Dulce Marina Contreras?- CONTESTO.- “Somos hermanos de sangre de madre y padre y por los momentos nos llevamos bien”.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo el por cual tiene conocimiento del lugar, fecha y que se realizo un documento privado de venta y acciones? CONTESTO.- “Porque ellos hicieron esa negociación el 18 de octubre del 2016, fui testigo, cuando estaban haciendo esa negociación, donde yo firme el documento privado como testigo, para ese momento TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, el por qué la relación existente de un vehículo el cual consta en el expediente que fuese propiedad de otra persona y que fue vendido a Jenrri Contreras, o sea porque esta ese vehículo señala como parte de pago? CONTESTO” por lo cual el señor Jenrri contreras quería como pago el vehículo por la acción que él estaba vendiendo, de lo cual la señora Marina le cancelo a Leo Dan y a los 8 días leo le hizo por notaria el traspaso al señor Jenrri por parte de pago de la acción, él quería su carro.-

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a la repregunta número uno formulada por el defensor ad-litem de la parte demandada ANGEL EMIRO BRAVO, este Juzgador puede constatar lo siguiente: PRIMERA GREGUNTA: ¿Diga el testigo, que grado de consanguinidad o parentesco tiene usted, con el ciudadano Jenrri Contreras y la señora Dulce Marina Contreras?- CONTESTO.- “Somos hermanos de sangre de madre y padre y por los momentos nos llevamos bien” esta Juzgadora antes de pronunciarse en cuanto a la procedencia de esta testimonial, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina y las diferentes legislaciones han establecido una serie de normas reguladoras en cuanto a la inhabilidad de testigos. El legislador venezolano ha regulado una serie de casos en las que establece claramente las inhabilidades o incapacidades para que los testigos rindan declaración.
El maestro Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en cuanto a la incapacidad e inhabilidades de testigo, manifiesta entre otras cosas, que existe una clasificación donde se distinguen:
3. Las inhabilidades absolutas.
4. Las inhabilidades relativas.
Considerando el caso de marras, el estudio se enfocara en las inhabilidades relativas y según la doctrina, estas hacen referencia a:

Son todos los anteriores casos de inhabilidades relativas por cuanto se trata de personas que se encuentran en una situación particular, que establecen los mismo artículos (amistad, parentesco, vínculos comunes afectivos, negociales o de trabajo, enemistad, etc.) en las que de alguna manera se pone en juego un interés propio en el momento de rendir un testimonio, lo cual hace dudar de la imparcialidad del mismo; no obstante, estando fuera de esa situación particular, esa persona podría perfectamente ser hábil para rendir testimonio. No me detendré aquí analizar cada caso particular por cuanto se explican bastante bien por sí mismos. No obstante, en relación con la mención a la persona que tenga interés, aunque sea indirecto en el pleito, es digno de destacar que, como quiera que el artículo no establece en qué ha de consistir ese interés, quedará a criterio del juez de instancia establecer si hay o no ese interés, aunque sea indirecto, apreciando cada caso particular, lo cual ha sido aceptado desde hace años por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones en Sentencia N° 501 de fecha veinte de diciembre de 2002 con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo. Así, por ejemplo, resulta claro que un coacreedor, un codeudor o un fiador o garante tendrán interés directo en las resultas del pleito, mientras que un acreedor que no quiera que su deudor quede en insolvencia podría tener un interés indirecto: que su deudor no quede en la ruina para que pueda pagarle. Su interés directo o indirecto en las resultas del litigio pero obviamente no son estos algunos ejemplos de lo que podría ser considerado como un interés los únicos. Insisto: todo dependerá de cada caso particular.(Cabrera I. Gabriel A. Derecho Probatorio. Caracas Valencia 2012. p. 117)

Por su `parte el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Tampoco podrán ser testigo a favor de las partes que los presenten los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco y edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes aun cuando sean ascendientes o descendientes.

En el caso que nos ocupa el testigo manifestó en la respuesta a la repregunta número uno: “Somos hermanos de sangre de madre y padre y por los momentos nos llevamos bien”, por tanto, el testigo tiene un interés dado el grado de consanguineidad existente con la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA (parte actora en el presente juicio).
En consecuencia, esta Juzgadora por las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo ciudadanoELISEO CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor y merito jurídico del justificativo de testigos de fecha 07 de marzo de 2018, por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida.
Del análisis detenido,se observa, que el justificativo de testigos obra a los folios 70 y 71 y la forma en que fue promovido este medio de prueba, a saber como una prueba documental, este Tribunal, considera que el mismo fue incorporado a juicio de una menar ilegal.
En efecto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en sus decisiones deben “… atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos…”. El justificativo de testigos promovido por la parte accionante, fue evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, es decir, su examen fue hecho fuera de los autos, de manera que, promover el documento contentivo de tales declaraciones como una prueba instrumental sin ser nuevamente examinados dentro del procedimiento, cercena el derecho de la contraparte de desvirtuar e invalidar las declaraciones de los testigos mediante las repreguntas, según lo previsto por el artículo 485 eiusdem, así como también el derecho a tachar los testigos conforme lo previsto por el artículo 499 ídem.
De otra parte, debe tomarse en cuenta que los testigos evacuados ante el Notario Público lo hacen sin prestar juramento, formalidad esencial para la declaración válida dentro de cualquier juicio.
Así las cosas, este Tribunal se encuentra impedido de entrar a valorar el justificativo de testigos como prueba documental, motivo por el cual, se desecha por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Valor y merito jurídico de la declaración voluntaria que consta en copia certificada de la causa Nro. 577-18, la cual consta en el folio 22 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el demandado ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, reconoce su firma en el documento privado mas no el contenido objeto del documento objeto de estudio, y según los dicho de la parte promovente esta prueba “ (…) esta prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto el demando acepto su firma. “
Esta juzgadora observa, que la instrumental promovida, fue debidamente valorada en el presente capítulo específicamente en las pruebas promovidas por la parte demandante junto con el escrito libelar.
QUINTA: Valor y mérito jurídico de la copia certificada en el folio 22 expediente 577-18 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De la revisión detenida de las actas que se encuentran insertas en el expediente, se puede constatar que al folio 22 se encuentra agregada nota emitida por el Tribunal Distribuidor de causas y para el momento le correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de lo Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dicho Tribunal, dejo constancia que en fecha 31 de julio del año 2018 le correspondió conocer de la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de lo Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, esta nota de control que emite el Tribunal distribuidor no representa ningún medio de prueba y para el caso objeto de estudio no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del caso objeto de estudio, en tal virtud se desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.
SEXTA: Valor y merito jurídico de abono como parte de pago de la venta de los derechos y acciones de la Sucesión Contreras Molina debidamente firmada y aceptada por el demandado JENRRI CONTRERAS MOLINA.
De la revisión de las actas del expediente, se observa, que al folio 74 consta agregado un escrito en una hoja de cuaderno, mediante el cual se evidencia que en la parte superior existe una inscripción de la cual se desprende lo que se trascribe textual: “Parte de pago de los derechos y acciones de la Sucesión Contreras Molina”
En cuanto a los papeles domésticos la norma sustantiva expresa en el artículo 1.378 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Los registros y papales domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito, pero hacen fe contra él:
1º Cuando enuncian formalmente un pago que se ha hecho.
2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.

En el caso de marras la parte demandante presenta como medio de prueba por el pago de los derechos y acciones de la Sucesión Contreras Molina señaladas en el documento privado de fecha 18 de octubre del año 2016, una hoja debidamente firmada por el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, donde se expresa la existencia de abonos con productos de primera necesidad y abonos en efectivos en fechas 13-03-17; 20-06-17 y 09-08-17, lo que permite concluir el señor JENRRI CONTRERAS MOLINA, antes nombrado llevaba el control de pago a los fines de determinar lo pagado y adeudado por la venta de la parte que le correspondía sobre los derechos y acciones de la Sucesión Contreras Molina, en consecuencia, este juzgador analizado lo previsto en la norma sustantiva del párrafo que antecede, le otorga valor probatorio a la isntrumental agregada al folio 74 de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Valor y merito jurídico del vehículo que fue parte de pago de la negociación de venta de derechos y acciones de la Sucesión Contreras Molina, donde la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA (Demandante) le entrego al ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA (Demandado) un vehículo marca Chevroleth, modelo Malibu, Placa AA167KS, Color: Marrón y Rosado; año 1984, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía de fecha 25 de Octubre del año 2016, bajo el Nro. 48, Tomo 97, dicho vehículo estaba a nombre del ciudadano LEO ADAN GARCIA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.680.887 pero la propietaria de hecho del vehículo era la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, (Demandante).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 75 al 77 consta agregado copia simple del documento de venta de fecha 25 de octubre del año 2016, suscrito por ante la Notaria Publica de El Vigía, signado con el Nro. 48, Tomo 97. Folio 166 al 168, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en fecha 25 de octubre del año 2016, el ciudadano LEO ADAN GARCIA MOLINA, suscribió una venta pura, simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, de un vehículo cuyas características son:Placas: AA167KS, Serial N.I.V.: 1W69AEV314970, Serial de Carrocería: 1W69AEV314970, Serial Motor: 181247189, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año Modelo: 1984, Color: MARRON Y ROSADO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 5, No Ejes: 2, Tara: 1100, Cap. Carga: 350 KGS, Servicio: PRIVADO, vendido por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs, 580.000,00)
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, no obstante para el caso objeto de análisis no aporta ningún elemento de convicción. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Valor y mérito de la declaración del ciudadano LEO ADAN GARCÍA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.680.887 “para dar y fe y veracidad de la negociación con el demandado del vehículo marca Chevroleth, placa: AA167KS, modelo malibu; (…)”
Del análisis del medio de prueba promovido, es decir la declaración del ciudadano LEO ADAN GARCÍA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.680.887, esta juzgadora observa, que dicha declaración fue debidamente valorada en la prueba promovida en el particular séptimo del presente capitulo. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO, quien actuó como defensor ad litemdel demandado de autos ciudadano JENRRI CONTRERAS MODINA, produjo los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de las actas y ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda.
Esta Juzgadora observa, el defensor ad litem quien obra en representación del demandado de autos no indica cuales son las actas, documentos, actuaciones, en consecuencia, considera impertinente su promoción.
El defensor ad-litemtambién promueve la contestación de la demanda, que a continuación se trascribe:

“PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO y me OPONGO en todas y cada una de sus partes la demanda de la supuesta venta que hizo el [mi] defendido, así como en el derecho en el cual lo fundamenta la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, en el escrito del libelo de la demanda, dicho fundamento lo hago tal y como lo expreso en la solicitud Nro. 577-18 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde negó el contendido mas no la firma, lo cual se encuentra inserto en este expediente.”2) Que,negó y rechazo la venta verbal, por cuanto el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, manifestó que la venta de los derechos que le correspondían por la muerte del señor JOSE ELVINO CONTRERAS MEDINA (progenitor) se hizo por notaría y por tanto se iba a repartir en partes iguales.

Como se observa de la trascripción que antecede la contestación de la demanda, es precisamente hecha para convenir en ella o en alguna parte o también para desvirtuar lo alegado por la parte actora, y puede el demandado oponer las llamadas defensas de fondo. En la contestación de la demanda se traba la litis y queda distribuida la carga de la prueba, en consecuencia, la contestación de la demanda no constituye en sí un medio de prueba al contrario a partir de esta se determina que le corresponde probar a cada parte en base a los planteamientos hechos: 1. En el escrito libelar por parte del demandante y 2. En la constatación de la demanda por parte del demandado de autos, en consecuencia, analizados los argumentos expuestas se desecha la contestación de la demanda como medio de prueba.

SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico del expediente inserto en la litis de la solicitud llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de lo Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nro. 577-18 donde declara que reconoce la firma más no el contenido.
Del análisis del medio de prueba promovido por el defensor ad-ltem del demandado de autos, esta juzgadora observa, que el mismo fue debidamente valorado en el presente capitulo, específicamente en el legajo de pruebas presentados junto con el escrito libelar del demandante de autos.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Como se observa, de conformidad con la norma antes trascrita la parte que alegue un determinado hecho objeto de litigio en una causa, debe demostrar la existencia de ese hecho material o acto jurídico mediante los medios probatorios que prevea la ley, en el caso objeto de análisis, la parte demandada de autos a través del defensor ad.litem, manifestó en la contestación de la demanda:

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO y me OPONGO en todas y cada una de sus partes la demanda de la supuesta venta que hizo el [mi] defendido, así como en el derecho en el cual lo fundamenta la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, en el escrito del libelo de la demanda, dicho fundamento lo hago tal y como lo expreso en la solicitud Nro. 577-18 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde negó el contendido mas no la firma, lo cual se encuentra inserto en este expediente.”2) Que,negó y rechazo la venta verbal, por cuanto el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, manifestó que la venta de los derechos que le correspondían por la muerte del señor JOSE ELVINO CONTRERAS MEDINA (progenitor) se hizo por notaría y por tanto se iba a repartir en partes iguales.

De la trascripción que antecede se observa, que en la contestación de la demanda el defensor ad litem ratifica lo expresado por el ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, en la solicitud 577-18 en cuanto a negar el contenido del documento privado de fecha 18 de octubre del año 2016, no obstante, reconoce la firma, en tal sentido en la oportunidad de Ley no tacho el contenido del referido documento, en consecuencia, tal como lo establece la doctrina el reconocimiento de la firma contenida en un documento privado apareja el reconocimiento del contenido.
Planteado así el caso de marras, se concluye que el instrumento privado, de fecha 18 de octubre del año 2016, suscrito entre los ciudadanos JENRRI CONTRERAS MOLINA y DULCE MARINA CONTRERAS, cuyo contenido expresa entre otras cosas:
“Nosotros, JENRRI CONTRERAS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.027.102, soltero, chofer, de este domicilio y civilmente hábil, quien en lo sucesivo, a los efectos de este contrato, se denomina EL CEDENTE, por una parte, y por la otra, DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.200.399, soltera, comerciante, de mi mismo domicilio y civilmente hábil, en lo sucesivo y a los efecto de este instrumento se denomina LA CESIONARIA; hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, la presente CESION DE DERECHOS SUCESORALES, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 765 y 1.549 del Código civil vigente, sujeto a las siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL CEDENTE por este medio cede y traspasa a LA CESIONARIA (mi hermana) los derechos que me corresponden, equivalente a una decima (1/10) parte, en el acervo hereditario dejado al fallecimiento de nuestra madre JOSEFA MOLINA de CONTRERAS, quien era Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-692.117, de oficios del hogar y de nuestro mismo domicilio, acaecido el día 22 de Mayo de 2016; agregamos ambas partidas de nacimiento y acta de defunción de la de Cujus; a los fines legales pertinentes. SEGUNDA: El precio que hemos estipulado para esta cesión de derechos sucesorales, es la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares Exactos (4.000.000 Bs), los cuales han sido pagados, a mi entera satisfacción, por LA CESIONARIA, razón por la cual me comprometo expresamente en firmar el documento definitivo de traspaso, por ante el Registro correspondiente, una vez que se haya hecho la declaración sucesoral respectiva. TERCERA: Y yo, DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, antes identificada, declaro que: acepto la cesión de todos los derechos y obligaciones sucesorales en los términos y condiciones antes expuesto. CUARTA: Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato elegimos como domicilio especial y excluyente a cualquier otro la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la competencia de cuyos tribunales declaramos someternos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, a los Dieciocho días del Mes de Octubre de 2016, en presencia de testigo de reconocida solvencia moral.” queda reconocido por los fundamentos y de derecho expresados en la parte motiva y análisis de las pruebas tal como se expresara en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:
CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 9.200.399, en contra del ciudadano JENRRI CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. 9.027.102.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena se le estampe por secretaria la correspondiente nota por reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado a la ciudadana DULCE MARINA CONTRERAS MOLINA, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificado del documento privado.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, treinta de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.-