TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, seis de noviembre de dos mil veintitrés.
213º y 164º
Por recibido el presente expediente, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, como consecuencia de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual, con fundamento en los artículos 453 y 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño. Niña y Adolescente, se declaro INCOPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa seguida ante el Juzgado declinante por la solicitante JUANA YUSMARY ZAMBRANO DAVILA, por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, para lo cual considera menester realizar las consideraciones siguientes:
Vista la diligencia inserta al folio veintitrés (23) que antecede, presentada por la ciudadana JUANA YUSMARY ZAMBRANO DAVILA, con el carácter de autos, donde indica que su RESIDENCIA ACTUAL ESTA UBICADA EN LA CALLE 3 AVENIDA PRINCIPAL BUENOS AIRES, EL VIGIA ESTADO MERIDA, a los fines de que se continue con el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION. Ahora bien esta juzgadora observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 453 y establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio
"El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es del de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley".
Es por lo que este Tribunal es incompetente en razón del territorio por ser competente, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida con sede en el Vigia y así se decide:
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE, a razón del Territorio y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con sede en el Vigía. Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado antes señalado. Cúmplase.
Esta Juzgadora visto los razonamientos hechos no comparte dicho criterio por cuanto los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas en función de la competencias atribuidas, no son competentes ni por la materia ni por el territorio, para conocer de asuntos de obligación de manutención, no obstante, en casos excepcionales se le confirió a ciertos Tribunales de Municipio el conocimiento de tales asuntos, tal como se desprende de la Resolución n.° 2020-0027 de la Sala Plena que establece que las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del niño, niña o adolescente en aquellas ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, articulo 1:
En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
En consecuencia, la fundamentación expuesta por la ciudadana Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para el presente caso objeto de estudio no es procedente, por cuanto en la ciudad del Vigía existe un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente encargado de sustanciar tales solicitudes de obligación de manutención. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, a pesar del respetable criterio expuesto por el Juzgado declinante, este Tribunal, considera que en el presente caso, aún cuando puede ser competente por el territorio, carece de competencia funcional para su conocimiento, por las razones que se exponen a continuación:
Consagra el artículo 78 de la Constitución de la República, lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. (subrayado del Tribunal)
Por su parte, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en las materias siguientes: “Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en la cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de la presente solicitud se busca resolver lo atinente a la obligación de manutención que intenta la ciudadana JUANA YUSMARY ZAMBRANO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.721.008, domiciliada en la calle 5, Umuquema, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira contra el ciudadano JESUS ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.439.217, domiciliada en la calle 5, Umuquema, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, en beneficio de los niños EIMY ANTHONELLA CONTRERAS ZAMBRANO, JESUS ROMAN CONTRERAS ZAMBRANO Y JUAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO.
Como se observa, la demanda versa sobre una OBLIGACIÒN DE MANUNTENCIÒN, donde priva el interés superior del niño y debe ser resuelto por el Tribunal competente en la materia tal como lo establece la norma especial y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en virtud que la presente solicitud se trata de un asunto donde de obligación de manutención y tal como lo ha venido expresando este Tribunal no es competente por cuanto carece de competencia funcional para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud que el criterio de competencia por el cual le fue deferido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal (territorial), fue aceptado por este órgano y este tribunal, a su vez se declaró incompetente por un criterio diferente (funcional), pudiera pensarse que al no haber conflicto entre ambos Tribunales (criterios de competencia encontrados), debe este órgano jurisdiccional declinar la competencia para el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no es el proceder previsto en la Ley.
Y se desprende de la siguiente norma:
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
De la trascripción de la norma se entiende, es obligación de los jueces, a quienes se les haya atribuido competencia por razón del territorio o por la materia, que se consideren son incompetentes plantear de oficio la regulación de la competencia.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO (caso: Consolidados Maraire, C. A. Sentencia Nro. 62/junio 2008), estableció:
En primer lugar, debe esta Sala insistir en la obligación que tienen los jueces, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de plantear de oficio la regulación de competencia, en aquellos casos en los cuales sea el segundo juzgado en declarar su incompetencia para conocer de una causa. De allí que sea reprochable la actuación del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, obvió la referida disposición legal, pues siendo el segundo Juzgado en declarar su incompetencia ha debido plantear el conflicto de competencia, en lugar de declinar nuevamente el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Dr.%20Rafael%20Arístides%20Rengifo%20Camacaro%20N°%202006-000276.htm).
Asimismo, según el artículo 71 eiusdem, “… En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
En el presente caso, este Tribunal oficiosamente plantea la regulación de la competencia que le fue encomendada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, motivo por el cual, no existe un Tribunal Superior común, pero si una Sala con competencia afín a la de ambos Tribunales, como lo es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 24.3 y 30.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es a la referida Sala a la que corresponde dirimir el presente conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA , con sede en El Vigía, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue dada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para conocer de la presente solicitud de OBLIGACIÒN DE MANUNTENCIÒN.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 71 eiusdem.
Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA El Vigía, seis de noviembre del año dos mil veintitrés. 213° y 164°.
LA JUEZ PROVISORIO;
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
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