SOLICITUD Nº 656-23
SOLICITANTE: ROGMY YOHAN JIMENEZ SNATANA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ENTRADA: 11 DE JULIO DE 2023
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud mediante escrito, previa distribución, recibido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de Julio dos mil veintitrés (2023), el cual fue presentado por el ciudadano ROGMY YOHAN JIMÉNEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.499.103, domiciliado en la Avenidas Las Américas Sector Santa Bárbara, Residencias Gavidia, Torre 1, piso 7, apartamento 7B, Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-1007893, correo rogmyperu@gmail.com, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.649.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.686 y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita la rectificación de partida de nacimiento.
Por auto de fecha 11 de Julio dos mil veintitrés (2023), (f. 12), se admitió la solicitud, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 8662, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Al folio 14, corre inserta diligencia practicada por el alguacil ese Despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto del 2023, visto que en fecha 13 de julio de 2023 el Ministerio Publico firmo la boleta de notificación, consignada mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023, el tribunal ordena librar edicto para que se publicado en un diario de amplia circulación. Folios 15 y 16.
En fecha 09 de agosto de 2023 la ciudadana ABG. MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.649.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.686, apoderada judicial del ciudadano ROGMY YOHAN JIMÉNEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.499.103, mediante diligencia retira el edicto. Folio 17.
En fecha 14 de agosto de 2023 la ciudadana ABG. MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA ya identificada en actas, apoderada judicial del ciudadano ROGMY YOHAN JIMÉNEZ SANTANA, ya identificado en actas, consigna la publicación ordenada del edicto.
En fecha 14 de agosto de 2023 el tribunal ordena el desglose del diario Los Andes de fecha 11 de agosto de 2023. Folio 19.
En fecha 19 de agosto se aboca a la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Abg. Jesús Alberto Monsalve, por disfrute de vacaciones. Folio 21
En fecha 27 de septiembre del 2023 el Juez Abg. Jesús Alberto Monsalve del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud y declara competente a los tribunales de los municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Y Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Mérida, al que corresponda por distribución.
En fecha 03 de noviembre del 2023 corresponde por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida (folio 33) y es admitida en fecha 07 de noviembre del 23 (folio 34), donde me avoco al conocimiento de la presente causa dándole continuidad a la presente solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2023 la ciudadana ABG. MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA ya identificada, apoderada judicial del ciudadano ROGMY YOHAN JIMÉNEZ SANTANA, ya identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios consignados en la presente solitud, a saber acta de nacimiento original del solicitante folios 3 y 4, copia de cedula de identidad y pasaporte folios 5 y 6, poder original folios 7 al 9, edicto consignado folio 20. (Folio 34).
En fecha 22 de noviembre del 2023, el tribunal realiza cómputo, dejando constancia del lapso probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Folio 36 y 37
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
a) Que al momento de insertar su partida de nacimiento en fecha 23-07-1991, en los libros que llevó la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 369, el funcionario respectivo incurrió en el error material de: me ha sido presentada por ante este despacho una niña por Jorge Jiménez Sehell, venezolano, de treinta años de edad, titular de la cedula de identidad N°9.476.390, soltero, comerciante, domiciliado en este municipio, hábil y expuso que la niña que presento nació en el Hospital de El Vigía, el día 20 de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco a las dos y veinte de la madrugada que lleva por nombre ROGMY YOHANA, que es hija conocida del presentante y de Ysabel Santana Figueroa, venezolana, mayor de edad de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.199.960
b) Siendo lo correcto me ha sido presentado por ante este despacho un NIÑO por Jorge Jiménez Sehell, venezolano, de treinta años de edad, titular de la cedula de identidad N°9.476.390, soltero, comerciante, domiciliado en este municipio, hábil y expuso que el NIÑO que presento nació en el Hospital de El Vigía, el día 20 de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco a las dos y veinte de la madrugada que lleva por nombre ROGMY YOHAN, que es hija conocida del presentante y de Ysabel Santana Figueroa, venezolana, mayor de edad de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.199.960.
c) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 y siguientes del Código Civil, se ordene la rectificación de la partida de nacimiento.
Segundo:
Claramente establecido los términos bajo los cuales quedo planteada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el ciudadano ROGMY YOHAN JIMÉNEZ SANTANA, plenamente identificado, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Tercero:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, este juzgador considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento del solicitante ciudadano ROGMY YOHAN JIMÉNEZ SANTANA, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Acta de Nacimiento del ciudadano ROGMY YOHAN JIMÉNEZ SANTANA, expedida en fecha 23-07-1991, en los libros que llevó la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 369. Folio 3
b) copia de cedula de identidad y pasaporte. Folios 5 y 6
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano ROGMY YOHAN JIMÉNEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.499.103, domiciliado en la en la Avenidas Las Américas Sector Santa Bárbara, Residencias Gavidia, Torre 1, piso 7, apartamento 7B, Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIDA COROMOTO VERGARA PEÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.649.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.686 y jurídicamente hábil.- En consecuencia, se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento del ciudadano ROGMY YOHAN JIMÉNEZ SANTANA, anteriormente identificado, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el acta de nacimiento inserto bajo el Nº 369, de los libros del año 1991, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida: “me ha sido presentado por ante este despacho un NIÑO por Jorge Jiménez Sehell, venezolano, de treinta años de edad, titular de la cedula de identidad N°9.476.390, soltero, comerciante, domiciliado en este municipio, hábil y expuso que el NIÑO que presento nació en el Hospital de El Vigía, el día 21 de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco a las dos y veinte de la madrugada que lleva por nombre ROGMY YOHAN, que es hijo conocido del presentante y de Ysabel Santana Figueroa, venezolana, mayor de edad de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.199.960”. Y así se decide.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ,
ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 12:30 minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal, oficios_______________.
La secretaria
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