REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4562-
213 º y 164º
I
SOLICITANTE
JAVIER ALEXANDER LEÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.349.425, domiciliado en el Palmo, Calle 1, entre Av. 3 y 4 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio: MARÍA TERESA ROJAS DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.870, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.321 y jurídicamente hábil.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.023, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.349.425, domiciliado en el Palmo, Calle 1, entre AV. 3 y 4 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio: MARÍA TERESA ROJAS DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.870, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.321 y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y de los ciudadanos ERWIN JOSÉ LEÓN QUINTERO, FRANKLIN ALEJANDRO LEÓN QUINTERO Y LAUREANO LEÓN PARRA, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casados el segundo y tercero, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.350.314, V.-15.620.787 y V-5.197.594 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos y cónyuge de la causante: YOLANDA QUINTERO DE LEÓN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.246, domiciliada en el sector Los Barzalez, Mesa Julia, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Bolivariano de Mérida y quién falleció ab-intestato, el día ocho (8) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 037, emitida por el Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, que corre inserto a los folios del uno al diez ( fs.01 al 10) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de las testigos ciudadanos: JOSÉ VICTOR LEÓN PARRA, y CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.296 y V.- 8.010.438, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios doce y trece (fs. 12 y13).
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSÉ VICTOR LEÓN PARRA y CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración, tal como consta a los folios catorce y quince (fs.14 y 15).
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, presentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÒN QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio MARÌA TERESA ROJAS DE UZCATEGUI, identificados en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación, folio dieciséis (f.16)
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal, folio diecisiete y su vuelto (f.17 y su vto)

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto la ciudadana secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio dieciocho (f.18).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.349.425, domiciliado en el Palmo, Calle 1, entre Av. 3 y 4 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio: MARÍA TERESA ROJAS DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.870, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.321 y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y de los ciudadanos ERWIN JOSÉ LEÓN QUINTERO, FRANKLIN ALEJANDRO LEÓN QUINTERO Y LAUREANO LEÓN PARRA, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casados el segundo y tercero, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.350.314, V.-15.620.787 y V-5.197.594 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos y cónyuge de la causante: YOLANDA QUINTERO DE LEÓN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.246, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día ocho (8) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 037, emitida por el Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÓN, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 037, correspondiente al año 2023, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente a la ciudadana YOLANDA QUINTERO DE LEÓN (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios dos y tres (fs. 02 y 03) con sus respectivos vueltos. Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el fallecimiento de la ciudadana YOLANDA QUINTERO DE LEÓN, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.246, fallecida ab-intestato, el día ocho (08) de Abril del año dos mil veintitrés (2.023), tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 037, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano Mérida.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 1, correspondiente al año 1974, perteneciente a los ciudadanos YOLANDA QUINTERO RODRÌGUEZ y LAUREANO LEÒN PARRA, emitida por la extinta Prefectura Civil, hoy, Registro Civil y Electoral, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios cuatro y cinco (fs.04 y 05) con sus respectivos vueltos. Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos YOLANDA QUINTERO RODRÌGUEZ y LAUREANO LEÒN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.496.246 y V-5.197.594, respectivamente. Asimismo, se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno.
TERCERO: ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta Nº 3118, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), expedida por la Prefectura Civil, hoy, Comisión de Registro Civil y electoral, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÒN QUINTERO, certificada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022; B) Acta Nº 111, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1976), expedida por la Oficina de Registro Civil y electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano ERWIN JOSÈ LEÒN QUINTERO, certificada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023; y C) Acta Nº 362, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980), expedida por la Oficina de Registro Civil y electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO LEÒN QUINTERO, certificada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023; las cuales obran insertas a los folios seis, siete y ocho (fs.06,07 y 08) de la presente solicitud. Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos de la ciudadana YOLANDA QUINTERO DE LEÓN (CAUSANTE), ya identificada, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
CUARTO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER LEÒN QUINTERO, ERWIN JOSÈ LEÒN QUINTERO, FRANKLIN ALEJANDRO LEÒN QUINTERO, LAUREANO LEÒN PARRA y YOLANDA QUINTERO DE LEÒN (CAUSANTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.349.425, V-12.350.314, V- 15.620.787, V-5.197.594 y V.- 3.496.246, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios nueve y diez (f.09 y 10) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios catorce y quince (fs.14 y 15), la declaración de los testigos JOSÉ VICTOR LEÓN PARRA y CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha tres (03) de Noviembre de 2.023. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante JAVIER ALEXANDER LEÒN QUINTERO, plenamente identificado, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos ERWIN JOSÉ LEÓN QUINTERO, FRANKLIN ALEJANDRO LEÓN QUINTERO Y LAUREANO LEÓN PARRA, en su condición de hijos y cónyuge, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÌA YOLANDA QUINTERO DE LEÒN, quien falleció ab-intestato el día el ocho (08) de Abril del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de un Carcinoma Dictal infiltrante de mama izquierda etapa IV. Parada Cardiorespiratoria, Hipertension Arterial. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f.18), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÒN QUINTERO, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LEÒN QUINTERO, ERWIN JOSÉ LEÓN QUINTERO, FRANKLIN ALEJANDRO LEÓN QUINTERO y LAUREANO LEÓN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.349.425, V.-12.350.314 V-15.620.787 y V.-5.197.594 respectivamente, y civilmente hábiles, en su condición de hijos y cónyuge de la causante YOLANDA QUINTERO DE LEÓN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.246, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día ocho (8) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 037, emitida por el Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES. SRIA