REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).-------------------------------------------------------------------------------------------------
213º y 164º
SOLICITUD N° 4561.-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2023, se recibió por distribución, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana ANTONIETTA MERCANTE DE DI ZIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 98.586, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Pie de Monte Casa N° 63, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio (cónyuge) y de los intereses de los ciudadanos PAUL DI ZIO MERCANTE, LORELLA DI ZIO MERCANTE y GIANCARLO DI ZIO MERCANTE, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciados la segunda y el tercero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.477.023, V-33.213.354 y V-11.460.396 respetivamente en su condición de (HIJOS), domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HELY JESUS MARTINEZ DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.445.612, e inscrito en el Inpreabogado N° 125.493, de este domicilio y hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge y de los intereses de los ciudadanos PAUL DI ZIO MERCANTE, LORELLA DI ZIO MERCANTE y GIANCARLO DI ZIO MERCANTE (HIJOS), del causante GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.843, con domicilio en la Avenida Los Próceres, Urbanización Pie de Monte Casa N° 63, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, falleció ab-intestato el día trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según consta en acta de Defunción Nº 1591, expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios ( 01 al 19).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), que corre inserto al folio (21 y vto), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: SANDRA JOSEFINA VIELMA SUAREZ y ANA TAYRY MONYILL VEZGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.777.782. y V-14.917.614, respectivamente, quienes rendirían en la oportunidad correspondiente su declaración ante este Tribunal, sobre los particulares expuestos en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se crean asistidos de derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (21 y 22).-
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal DECLARO DESIERTOEL ACTO, por cuanto los mencionados testigos no hicieron acto de presencia, folio (23).-
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia de la ciudadana ANTONIETTA MERCANTE DE DI ZIO, plenamente identificada en autos, consigno PODER ESPECIAL APUD-ACTA, folio (24)
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia del ciudadano HELY JESUS MARTINEZ DE LIMA, apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA MERCANTE DE DI ZIO, ya identificada en autos, solicito se fije nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos, folio (25)
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordena fijar nueve oportunidad para el día martes siete (07) de Noviembre de 2023, a las once de la mañana (11:00am) y once y quince minutos de la mañana (11:15am) para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanas, SANDRA JOSEFINA VIELMA SUAREZ y ANA TAYRY MONYILL VEZGA, folio (26)
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, las ciudadanas SANDRA JOSEFINA VIELMA SUAREZ y ANA TAYRY MONYILL VEZGA antes identificadas, quienes rindieron su declaración en relación con los particulares expuestos en la presente solicitud, folios (27 y vto.).
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), mediante diligencia del abogado HELY JESUS MARTINEZ DE LIMA, con el carácter acreditado en autos, solicitó que la publicación del cartel de notificación ordenado por este Tribunal, se fije en la cartelera de la sede de este despacho, motivado a que la parte solicitante no cuenta con los recursos económicos para realizarla en un diario de la localidad, folio (28).
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación en un diario de la localidad y en consecuencia, ordenó que dicha publicación se realice en la cartelera de este despacho, folio (29 vto.)
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, la suscrita Secretaria de este Despacho, Abg. Angie Yulexci Ovalles, dio cuenta que el día lunes trece (13) de Noviembre del año en curso, fijó en la cartelera de este Tribunal, el cartel de notificación relacionado con la presente declaración de Únicos y Universales Herederos, folio (30)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana ANTONIETTA MERCANTE DE DI ZIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 98.586, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Pie de Monte Casa N° 63, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio (cónyuge) y de los intereses de los ciudadanos PAUL DI ZIO MERCANTE, LORELLA DI ZIO MERCANTE y GIANCARLO DI ZIO MERCANTE (HIJOS), asistida en este acto por el abogado en ejercicio HELY JESUS MARTINEZ DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.445.612, inscrita en el Inpreabogado N° 125.493, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos, PAUL DI ZIO MERCANTE, LORELLA DI ZIO MERCANTE y GIANCARLO DI ZIO MERCANTE, venezolanos, mayores de edad, casado y divorciado, respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.477.023, V-33.213.354 y V-11.460.396 en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.843, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según consta en acta de Defunción Nº 1591, expedida por el Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio dos y tres con su respectivos vueltos (02 y 03 con vtos.).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana ANTONIETTA MERCANTE DE DI ZIO, ya identificada a los autos y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 1591, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña ,Municipio Libertador Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI (CAUSANTE). Folio (02, 03).-
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.843, cuyo fallecimiento aconteció en trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), y que fue a consecuencia de FALLO MULTIORGANICO, SINDROME CARDIO RENAL,SIMBROME RENAL, según certificado emitido por Dra. Alí Acosta, e igualmente se le otorga valor y merito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano DI ZIO SANTUCCI GABRIELE, (CAUSANTE), la cual corre inserta al folio (04).-
Con respecto a estas pruebas quien Juzga, les otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de copias simples de un documento publico, que no fue impugnado, negado, ni desechado, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia del ACTA DE MATRIMONIO Nº 93, correspondiente al año 1961, expedida por la Provincia Di Chieti (ITALIA) de fecha veintidós (22) de Octubre, perteneciente a los Ciudadanos ANTONIETTA MERCANTE y GABRIELE DI ZIO SANTUCCI , la cual corre inserta al folio (05).-
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscríbele otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIETTA MERCANTE DE DI ZIO y GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, e igualmente se le otorga valor y merito probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERCANTE DE DI ZIO ANTONIETTA, (CONYUGE), la cual corre inserta al folio (08).-
Con respecto a estas pruebas quien Juzga, les otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de copias simples de un documento público, que no fue impugnado, negado, ni desechado, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos: PAUL DI ZIO MERCANTE, LORELLA DI ZIO MERCANTE y GIANCARLO DI ZIO MERCANTE (HIJOS), las cuales corren insertas a los folios (09,14 y16).
Con respecto a estas pruebas quien Juzga, les otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de copias simples de un documento publico, que no fue impugnado, negado, ni desechado, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios (27y vto) de la presente solicitud, que las ciudadanas SANDRA JOSEFINA VIELMA SUAREZ y ANA TAYRY MONYILL VEZGA, plenamente identificadas, se presentaron el día y hora fijado por el tribunal y rindieron sus respectivos testimonios.
Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto las testigos fueron contestes y confiables en sus deposiciones según su edad. Y así se decide.
Así las cosas, vistas las documentales presentadas por la solicitante ya identificada, en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: ANTONIETTA MERCANTE DE DI ZIO, PAUL DI ZIO MERCANTE, LORELLA DI ZIO MERCANTE y GIANCARLO DI ZIO MERCANTE, la primera de nacionalidad italiana, y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro E- 98.586. V- 9.477.023, V- 33.213.354 y V-11.460.396 respectivamente, en su condición de CÓNYUGE E HIJOS, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.843, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según consta en acta de Defunción Nº 1591, expedida por el Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así las cosas, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho, de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación que fuera efectuada en la cartelera de este Tribunal, lo cual consta al folio (30); sumado al hecho de que los documentos presentados no fueron tachados, negados, ni impugnados en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera que la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones, está ajustada a derecho, y por ende debe DECLARARSE PROCEDENTE, y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.843, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según consta en acta de Defunción Nº 1591, expedida por el Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos: ANTONIETTA MERCANTE DE DI ZIO, PAUL DI ZIO MERCANTE, LORELLA DI ZIO MERCANTE y GIANCARLO DI ZIO MERCANTE, la primera de nacionalidad italiana, y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro E- 98.586. V- 9.477.023, V- 33.213.354 y V-11.460.396 respectivamente, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ABG.ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES SRIA.-
Solicitud. Nº 4561.-
YAOS/Oa/ay
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. (2023).-
213° y 164°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro (31, 32, 33 y 34 vto) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.----------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.-
YAOS/Oa/ay.-
SOL. Nº 4561.-
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