REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164º
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se recibió una (01) pieza constante de ciento veintiún (121) folios, con Oficio N° 86-2021, MOTIVO: DESLINDE, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión proferida por el mencionado Juzgado, de fecha diez (10) de diciembre de 2020, en cuya dispositiva que obra al folio (109), se estableció lo siguiente: “PRIMERO, SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 15,206, 211 del Código de Procedimiento Civil al estado de citar al ciudadano WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, para conformar el Litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil (…), para que se haga parte en el presente juicio y menifieste lo que bien tenga, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE”
“SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del 10 de mayo de 2018, que riela al folio 14 inclusive y siguientes del presente expediente, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena a remitir con oficio en su totalidad las presentes actuaciones al Juzgado primigenio, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE”
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto, canceló su asiento de salida (f.122)
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante auto, el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Yorgi Alfonso Oviedo Soto, se aboca al conocimiento de la causa y, se ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación. (fs. 123 al 125)
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2.022), mediante diligencia el Alguacil de este tribunal, agregó la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE VICENTE ESCALANTE, plenamente identificado. (fs. 126 y 127).
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veintidós (2.022), mediante diligencia el Alguacil de este tribunal, da cuenta que dejó constancia que entrego Boleta de Notificación a la ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, en el domicilio indicado en dicha boleta, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 128).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.022, mediante auto de este Tribunal, luego de una relación sucinta de las actuaciones y para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordena admitir y darle entrada a la presente solicitud con la misma nomenclatura 4328 y exhortó a las partes a consignar por secretaria, los emolumentos a los fines de librar las boletas de citación de los ciudadanos KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA y WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, identificados a los autos (F. 129).
Revisadas las actuaciones que integran la presente solicitud de DESLINDE, se puede constatar que la parte solicitante, fue debidamente notificada del abocamiento, en fecha doce (12) de Julio de dos mil veintidós (2.022), agregada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, folios ciento veintiséis y ciento veintisiete (126 y 127), y hasta la presente fecha, no se evidencia ninguna actuación procesal del solicitante, habiendo transcurrido dos (2) AÑOS, evidenciándose la perdida de interés durante el proceso, lo que conlleva a que el Juez de la causa analice la utilidad del proceso en concreto. Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso Frank Valero, señala:
“(omisis)”
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo señala la Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la casusa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
“(omisis)”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin.
“(omisis)”
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero sin ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le falle. No es que el Tribunal va suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluìda (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
“(omisis)”
Entonces, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, al haber operado el lapso de prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a este sentenciador, declarar el decaimiento en la presente solicitud. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, en la SOLICITUD DE DESLINDE, intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE ESCALANTE, planamente identificado a los autos, en fecha 10 de Mayo de 2.018. SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: SE DA POR TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD Y POR ENDE, SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL MISMO. Así se decide. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previa formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
YAOS/ao/az.- SOL. N° 4328
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES