REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

PARTE ACTORA: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.668, correo electrónico yusalexx@gmail.com, teléfono 04247332433, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Representada judicialmente por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: lfernandezabreu09@gmail.com, teléfono 0414-7291107…………………………..

PARTES DEMANDADAS: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.11.221.916 y N°.10.241.601; respectivamente, domiciliada la primera en el sector conocido como Barrio Los Cachos, frente al Parque Ferial, segunda Calle Ultima Casa, Municipio Sucre del Estado Zulia; y, el segundo domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Ambos representados judicialmente, por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°.12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.69.929, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. ………………………

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha, veintitrés (23) de Noviembre de 2021, interpone demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR SIMULACION, la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, exponiendo: Que en fecha 21 de Agosto de 2019, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO; y, ella; celebraron de forma libre y voluntaria una negociación de opción a compra venta sobre el 58,33% que le correspondía a ésta ciudadana sobre un local comercial perfectamente divisible; incluyendo la platabanda del mismo, con un área de extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 MTS2) conformado por techo de platabanda, paredes de bloques frisados, pisos de granito, una sala de baño, puertas de hierro con vidrio, construido sobre un terreno baldío, comprendido dentro de los siguientes linderos: (…) (…), ubicado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Centro Comercial Nueva Bolivia, Local N°.3; y, que por haberle opcionado solo el 58,33% del local su medida es de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (53,94MTS”); y, sus linderos son: NORTE: Con carretera panamericana y Boulevard de Nueva Bolivia. OESTE: Con propiedad de María Alejandra Velásquez Briceño, María Alexandra Velásquez Balza, Marialex Julia Velásquez Briceño, Frainelli Margarita Velásquez Godoy y Alexi Humberto Velásquez Briceño, teniendo un retiro además adyacente, que es del mismo local comercial. SUR: Con terrenos propiedad de Euride Velásquez. ESTE: Con local N°.02 del Centro Comercial Nueva Bolivia, según levantamiento topográfico levantado al efecto. Opción compra que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, de fecha 21 de Agosto de 2019, inserto bajo en N°.25, Tomo 14 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria. Expone que le hace entrega de la llave de dicho local manteniendo desde ese momento la posesión pacifica, pública y continua del inmueble objeto de la negociación, siendo el precio la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000000,oo) de los cuales recibió




VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.27.900.000,oo) acordando el pago definitivo DOCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.12.100.000,oo) dentro del lapso de seis (6) meses: Que para la fecha 15 de
Febrero de 2020, ya había procedido cabalmente a realizar el pago total restante, siendo éste en dinero de denominación dólares de los Estados Unidos de América, así como transferencias realizadas a la cuenta Bancaria del Banco Occidental de Descuento N°.01160054940199327270 y pagos realizados conforme recibos firmados por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, que demostrará en su debida oportunidad. Que en esa misma fecha ambas partes procedieron a firmar un documento privado de venta definitiva; en la cual la prenombrada le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del mencionado 58,33% que le pertenecía sobre dicho local comercial. Comprometiéndose a firmar el respectivo documento ante un Funcionario Público, pero que posteriormente se presentó la situación de la pandemia del COVID-19, y el gobierno decretó la suspensión de actividades laborales en el país, lo que motivo a que no pudieran firmar el documento, que sin embargo materializaron la compra venta por haberle cancelado la totalidad del monto y haber tenido posesión del inmueble. Expone, que la obligó a demandar por Reconocimiento de Firma por vía Privada que se ventila ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de este Municipio. Que para los primeros días del mes de Noviembre de 2019, se presentó la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, conjuntamente con el ciudadano: PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, en su lugar de trabajo y conversaron; manifestándole este ciudadano que estaba interesado en comprarle el inmueble en cuestión, al que ella le manifestó que si tenía intención de vender y procedió a entregarle en sus manos las copias de los documentos de opción a compra venta y compra definitiva (privada), firmados por ella y la prenombrada ciudadana; que, por lo cual el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, ya tenía conocimiento que la propiedad de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, sobre el local comercial le pertenecía; y, que ella era la única dueña en la mencionada cuota parte. Que después de un mes de haber conversado con los mencionados ciudadanos, se enteró por terceras personas que la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, le había vendido al ciudadano: PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de Diciembre de 2020, y la cual se identificó falsamente *como propietaria del 58,33% sobre dicho local, y presuntamente firmó la venta pura y simple; aun habiendo cumplido con el pago total de la venta acordada y teniendo la posesión del inmueble objeto de la compra venta. Señala que PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, se constituye en comprador malicioso por cuanto tenía conocimiento de la previa venta que se le hizo. Que YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, de forma engañosa realiza una venta irreal a PEDRO SEGUNDO NAVA, quien a sabiendas de que dicho porcentaje no era de dicha ciudadana sino de su persona por tener conocimiento porque ella misma le dijo, compra la totalidad del local adquiriendo el restante porcentaje a MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ BRICEÑO, MARIA ALEXADRA VELASQUEZ DE TORRES, FAINELLI MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ BRICEÑO; hijos de dicha ciudadana y del de cujus ya que el local fue adquirido por herencia y le correspondió a YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO tal porcentaje de propiedad y a los hijos del causante y unos de ella el otro porcentaje de propiedad. Advierte al Tribunal que en la venta del restante porcentaje 41,67 % realizadas por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ BRICEÑO, MARIA ALEXADRA VELASQUEZ DE TORRES, FAINELLI MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ BRICEÑO a Pedro Segundo Ramírez Nava, de no tener ningún interés en su nulidad ya que en nada le perjudica dicha venta y que el local comercial puede ser objeto de partición el cual se alindero y especificó en el porcentaje correspondiente o deslinde y esta acción anulatoria va dirigida a enervar y anular en forma parcial o relativa la venta solo de 58,33% donde YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO le vende a PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA. Manifiesta la actora que es simulada la venta ya que es un negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, existe un “haz de indicios”

que produce la sensación o tesitura que constituyen la simulación y son entre otros: a) El precio de la compra venta es vil (CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES), y, en este caso no se señaló ni como se pagó esa cantidad ya que
dicho bien tiene un valor crematístico superior al señalado en la venta, así dice el sedicente documento… “El precio de esta venta es la cantidad que recibimos en este acto a nuestra entera satisfacción y en calidad de PAGO para ser distribuido de acuerdo al porcentaje de partición antes referido”… como se hizo el pago? Efectivo no había ya que el que cargara esa cantidad iba preso, cheques (en desuso ni chequera hay), transferencia no se señalo es decir, no se pagó nada b) Levanta dudas y suspicacias y demuestra la artificiosidad de los actos cumplidos por YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, y es nada normal que se otorgue un poder por parte de los covendedores MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ BRICEÑO, MARIA ALEXADRA VELASQUEZ DE TORRES, FAINELLI MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ BRICEÑO, al comprador facultándolo para comprar y ese poder lo firma directamente en la Oficina de Registro, preguntas ¿Por qué no realizaron la venta directamente en ese acto?. ¿ Porque dar un poder al mismísimo comprador y no a YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, que era su madre para que se compre y se venda el mismo; c) El riesgo de compra y la circunstancias de que PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, estaba en conocimiento que su persona estaba en posesión del bien ya que se realizaron denuncias ante la Policía Estadal y usó vías jurisdiccional en su contra para supuestamente sacarla del local. Que el fin de la compra venta fue despojarla de su propiedad y YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, vender completo el local a sabiendas y de mala fe por parte de YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y DE PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVAS, lo que demuestra una disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia, intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Manifiesta, que no le queda otra vía que la presente demanda.0, insiste en que la venta entre MARIA ALEJANDRA VELASAQUEZ BRICEÑO, MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ DE TORRES, FAINELLI MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ BRICEÑO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA no afecta sus derechos ya que esa venta solo es por una cuota parte que le corresponde a los otros copropietarios, que no tiene interés en su anulación; que, solo ataca la venta entre YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO y PEDRO SEGUNDO NAVA. Que es por lo que demanda la Nulidad por Simulación de la Compra Venta celebrada en relación y respecto del cincuenta y ocho como treinta y tres por ciento (58,33%), que le correspondía a YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, sobre un local comercial perfectamente divisible incluyendo la platabanda del mismo, paredes de bloques frisados, pisos de granito, una sala de baño, puertas de hierro con vidrio, construido sobre terreno baldío (…) (…). Que consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de Diciembre de 2020; a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO en su condición o carácter de vendedora y a y a PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, en su carácter de comprador de mala fe, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: 1) Que la compra venta celebrada entre Yolanda Briceño Romero y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, antes identificados, sobre un local comercial perfectamente divisible, incluyendo la platabanda del mismo, con un área de extensión de 162 mts2 conformado por techo de platabanda, paredes de bloques frisados, piso de granito, una sala de baño, puertas de hierro con vidrio, construido sobre un terreno baldío, comprendido dentro de los linderos (…) (…), ubicado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Centro Comercial Nueva Bolivia, Local N°.3, y que por haberle vendido el 58,33% del local su medida es de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (53,94 Mts2) (…) (…). 2) Se declare la nulidad parcial de dicho documento y en consecuencia Nulo la compra venta celebrada respecto de la venta de Cincuenta y ocho coma treinta y tres por ciento (58,33), por ser una venta simulada. Estimando su demanda en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) equivalentes a Quince Mil Unidades Tributarías (15.000 U.T)…………………………………….…………….

Al folio veintidós (22) obra auto de este Tribunal de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2021, donde admite la demanda por Nulidad de Documento de Compra Venta por Simulación; y, ordena librar boletas de citaciones para los
ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, comisionando al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, para la práctica de la citación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, por encontrase la misma domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre Estado Zulia……………………………………
Al folio Treinta y Uno (31) riela poder apud acta otorgado por la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°.13.478.668, al abogado en libre ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Inpreabogado N°.35.232. …………………………………
Al folio treinta y dos (32) riela escrito presentado por la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio Leandro Enrique Fernández Abreu, con Inpreabogado bajo el N°.35.232, donde solicita que se decrete MEDIDA De ANOTACION PROVISIONAL DE LITIS, conforme lo establecen los artículos 1921 ordinal 2 y 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado……………………………………………
Al folio treinta y tres (33) riela auto de este Tribunal de fecha 07 de Diciembre de 2021, donde acuerda aperturar cuaderno separado para el trámite de la medida solicitada. ……………………………………………………………………………………
Al folio treinta y cuatro (34) consta manifestación de fecha ocho (08) de Febrero de 2022, del Alguacil de este Tribunal donde expone que la Boleta de Citación le fue firmada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, que la consiga debidamente firmada, la cual consta agregada al folio treinta y cinco (35)…………………………………………….……………………………………………
Al folio treinta y seis (36) consta nota de recibo explanada por la Secretaria Titular de este Tribunal, de fecha ocho (08) de Febrero de 2022, de haber recibido oficio N°.3430, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, junto con la práctica de la citación personal de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, la cual fue agregada en la misma fecha ……………………………………………………………
Del folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y cinco (65), en fecha 02-03-2022, consta contestación de la demanda, por parte del demandado PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, quien asistido por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, Inpreabogado bajo el N°.69.929; expone: “(…) (…) Niega, rechaza y contradice que el inmueble cuya nulidad se demanda sea “perfectamente divisible”, toda vez que pretender que un inmueble cuyos 2 porcentajes, un 58,33% por un lado y un 41,67% por otro, con una extensión de 6 metros lineales en su frente, pueda ser objeto de partición en esos porcentajes es prácticamente una quimera, donde incluso la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, participa en el porcentaje de los hijos, es decir, los otros 4 coherederos, con un 8,33% que sumados al 41,67% conforman el otro 50% no es más que una pretendida forma de inducir en falsa apreciación al director del proceso, ya que en un local de 6 metros de frente, en una eventual partición como afirma la demandante, le corresponderían 3 metros a la cónyuge supérstite, y los otros 3 metros se dividirían entre ella y los otros cuatro hijos, dando dicha división 5 locales de 60 centímetros cada uno; y en consecuencia, también rechaza niega y contradice no convalidando los linderos resultantes de la supuesta adquisición del mencionado 58,33% que pretende hacer valer la demandante. Asimismo, niega rechaza y contradice que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, le haya hecho entrega de las llaves del inmueble, toda vez, que dichas llaves luego de haber adquirido el inmueble le fueron entregadas por la propia Yolanda Josefina Briceño Romero, que incluso llegó a tomar la decisión como propietario de colocar unos puntos de soldadura en el portón de acceso principal a dicho local con el objeto de evitar que el hampa se introdujera para proceder así a realizar las reparaciones de rigor que amerita su platabanda. Rechaza, niega y contradice que la demandante haya ejercido la respecto al inmueble la posesión pacifica, publica y continua respecto del inmueble ya identificado, que la demandante nunca ha ejercido los elementos propios de la posesión legitima ni los atributos propios que dimanan de la propiedad. Rechaza , niega y contradice que el saldo restante del

precio pactado en la referida opción, esto es la cantidad de 12.100.000 Bolívares, haya sido pagado efectivo en el lapso de 6 meses, que no existe ni un documento de cancelación que así lo demuestre, y que de los pagos realizados
supuestamente en dólares americanos no existe prueba causada y adminiculada a dicha obligación principalísima, y simplemente las transferencias bancarias que alude la demandante no están causadas en el bauche, consulta o reporte mismo. Rechaza, niega y contradice, que en esa misma fecha ambas partes suscribieron un documento privado de venta definitivo, ya que si bien es cierto la parte demandante demandó el reconocimiento de la firma extendida sobre el mencionado documento, por Notoriedad Judicial , manifestando que tiene conocimiento que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, ha declarado en el Juzgado Segundo de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas que no lo reconoce por haberse obtenido de manera fraudulenta su firma, documento privado que ha todo evento impugna. También niega, rechaza y contradice que el referido “documento privado de venta definitivo” no haya sido otorgado de forma autentica, por motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19, toda vez que si la demandante como afirma haber pagado la totalidad del precio pactado en la referida opción para la fecha 15/02/2020, perfectamente a partir del 14 de Junio de 2020, pudo haber autenticado la supuesta venta definitiva, ya que según se desprende de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se publica como noticia que tales instituciones a partir del 14/06/2020 se incorporaban a laborar en el cronograma 7+7 acordado por el Ejecutivo Nacional (….) (..). Rechaza, niega y contradice que dicha venta se haya materializado por cuanto la misma no llegó a perfeccionarse, toda vez que no existe prueba de tal cumplimiento y por cuanto ambas partes intervinientes en la referida opción desconocieron el llamado “RETRACTO LEGAL” que opera a favor de los coherederos o comuneros. Al igual, que la demandante se haya visto obligada a demandar a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, por reconocimiento de firma supuestamente extendida en el mencionado documento privado de venta definitivo, que así como pudo autenticar el referido documento durante el 2020 también pudo acceder a los órganos de administración de justicia que mucho antes del cronograma 7+7 estaban tramitando determinados asuntos bajo la modalidad de despacho virtual. Rechaza, niega, contradice por ser falso, que al comienzo del mes de noviembre de 2019, se haya presentado en su oficina, en compañía de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, manifestándole su intención de comprar el inmueble ya identificado, a lo cual supuestamente accedió, a cuyos fines le hizo entrega de los documentos de opción y el de venta privado, en razón de lo cual, en criterio de la demandante, ya él estaba en conocimiento de quien era el propietario del mismo. Que es falso que después de un mes de ocurrido lo anterior, la demandante se haya enterado de que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, le había vendido el inmueble, por cuanto justamente en el mes de Diciembre de 2020 denunció a la demandante ante el Ministerio Público por haber violentando el día anterior el acceso del local de su propiedad, dejando un lote de mercancía seca, luego de desbastar los puntos de soldadura que había fijado en el portón de acceso principal a dicho local. Al igual, niega, rechaza y contradice que el documento por el cual adquirió la totalidad del inmueble, la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, se haya identificado falsamente como propietaria del referido 58,33% por cuanto efectivamente era la propietaria de tal porcentaje, en virtud de que la misma ciudadana decidió venderle, por cuanto que la demandante no había cumplido con su obligación de pagar el resto del precio pactado en la referida opción, en cuyo caso había quedado resuelta ope legis, y por cuanto que sabía, que había dispuesto de dicho inmueble sin notificar al resto de sus coherederos o comuneros para que estos ejercieran el RETRACTO LEGAL, a los que contactó para que en su totalidad procedieran a venderle valida y legítimamente como en efecto ocurrió. Que la demandante afirma que en dicha venta la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, “presuntamente firmó la venta” a su persona; que no es más que una afirmación temeraria y que coloca su pretensión en los límites de un JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, colocando en tela de juicio la actuación del funcionario público competente que intervino en su autenticidad u otorgamiento, como es el Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del


Estado Bolivariano de Mérida, que el documento de compra venta que le acredita la propiedad del inmueble, fue celebrado ante dicha oficina de Registro Público en la fecha indicada en el auto respectivo, cumpliéndose con todas las formalidades
de Ley, la más importante de ellas, en presencia de un funcionario público igualmente capaz de darle fe pública las declaraciones contenidas en dicho documento, el cual por mandato de la Ley de Registro Público y del Notariado está obligado a darle lectura al documento e informar a las partes acerca del objeto del negocio jurídico a celebrarse en su presencia, que lo contrario sería poner en duda la validez de tal otorgamiento lo cual nos trasladaría al campo de falsedad y por ende de la tacha del documento en mención. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea la actual propietaria del inmueble identificado por haberlo adquirido de buena fe, haber supuestamente cumplido con la obligación de pagar la totalidad del precio pactado, y por haber tenido la posesión del mismo. Que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, decidió venderle por cuanto la demandante no había cumplido con su obligación de pagar el resto del precio pactado en la referida opción. Que no ha tratado de simular ningún otro negocio jurídico ni contrato con la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, que pudiera afectar derechos de terceros. Asimismo, el demandado niega, rechaza y contradice, que la demandante tenga la cualidad e interés respecto en el referido 58,33% en el local ya identificado, toda vez que la misma le corresponde a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, legitima propietaria de dicha cuota parte, ya que ni siquiera cualidad ni interés para sostener esta demanda ostenta la demandante. Que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, le haya hecho una venta irreal del inmueble, toda vez que adquirió de manos de sus legítimos propietarios, los miembros de la sucesión de Alexi Humberto Velázquez Lozada, falleció ab intestato en fecha 12 de Noviembre de 2014, por lo que están en presencia de una venta perfecta. Niega rechaza y contradice, que el porcentaje que corresponde al resto de los coherederos de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, que es del 41,67% adquirido en forma valida por su persona, la demandante no tenga ningún interés en su nulidad, que en nada le perjudica dicha venta, que no tendría sentido adquirir un local de 3,60 metros lineales de frente (según la división apuntada en el numeral I) en plena vía panamericana, sabiendo que el inmueble pertenecía a una sucesión, que debió ser de su conocimiento como abogada que requería ejercer el RETRACTO LEGAL, por lo tanto es obvio que cualquier venta hecha por cualquiera de los comuneros a la demandante le hubiese perjudicado seriamente como en efecto perjudicó el hecho de haber celebrado un contrato de opción sobre el 58,33%, sin notificar al resto de los coherederos para que ejercieran el retracto; y pero aún celebrar un supuesto contrato de venta definitiva, en desprecio de los derechos de los mencionados coherederos o comuneros. Rechaza, niega y contradice por ser falso que la venta cuya nulidad por simulación demanda tenga una apariencia contraria a la realidad, y que exista un “haz de indicios” que produzcan la sensación de que constituya tal simulación, redarguyendo lo siguiente: Que en cuanto al precio: Alega la demandante que no se señaló cómo se pagó, si en efectivo, cheque o transferencia; y, que el valor del inmueble en su opinión es superior al señalado en la venta cuya nulidad se pretende. Cuestiona el precio pero afirma que si el pago fue en efectivo era tal la cantidad de dinero que podía haber cometido delito y ser privado de libertad flagrantemente como que si tratare de una suerte de contrabando de extracción o como que si estuviera limitada la cantidad de efectivo circulante para ese entonces; y, que si fuere un cheque este está en desuso, lo cual no quiere ser que no sea legalmente permitido; y, que si fue una transferencia simplemente no se indicó. Destaca el demandado, que aun siendo el precio “vil e irrisorio” ello tampoco afecta la validez del contrato como muy bien lo ha sostenido la doctrina patria, entre otros Aguilar Gorrondona (…) (….). Que además la buena fe se presume siempre y quien la alegue deberá probarla. Que cuando el documento expresa que la venta es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000) y siendo que la misma fue recibida en el acto (otorgamiento), entendiendo que el bolívar es la moneda de legal circulación en el país de acuerdo a la Constitución lo cual hoy día es aceptado como moneda física (bolívar soberano) sino como moneda digital (bolívar digital) no tienen ninguna relevancia indicar como lo han recibido los compradores. El precio se pagó en moneda nacional y fue recibido por ellos en el mismo acto de otorgamiento (…)

(…). En cuanto al poder expresa el demandado, que la accionante afirma que el poder otorgado por los coherederos o comuneros de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, para perfeccionar la venta cuya nulidad se demanda
levanta dudas y suspicacias y demuestra la artificiosidad de los actos cumplidos por YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, y, su persona; redarguyendo el demandado, que si un poder constituye prueba de la celebración de artificios para cometer fraude simplemente estaría proscrito de nuestra legislación, destaca que todo poder faculta en los límites del mandato que contiene y que a su vez permite el propio Código Civil, como ocurre con la disposición recogida en el artículo 1.171, que autoriza al mandatario para contratar consigo mismo, sin que se requiera autorización previa ni ratificación alguna. Que si esta previsión normativa para la demandante “es nada normal”, sería difícil plantearse en un juicio como éste, tal circunstancia como objeto de prueba, porque raro o no, normal o no es una norma de derecho positivo, y el ordenamiento jurídico no está hecho de normalidades ni anormalidades; y haber optado entre otorgar el poder o la venta definitiva es una decisión que incumbe a los otorgantes (…) (…) En cuanto al RIESGO: Expresa el demandado que, la demandada afirma que es motivo de indicio el solo hecho de haber comprado el inmueble ya identificado, por cuanto ella ya estaba en posesión del mismo, alegando indicios e insidioso este que también rechaza, niega y contradice por ser falso, porqué justamente las denuncias penales realizadas en contra de la demandante fueron porque pretendió usurpar de manera violenta y con agavillamiento el referido inmueble de su propiedad, que en cuanto al riesgo debe tenerse en cuenta que el mismo está presente en todos los actos de la vida humana, mucho más en el trafico jurídico y comercial (..). (…). Que la demandante no cumplió con lo establecido por la Sala de Casación Civil en el sentido de estimar su demanda en bolívares, en dólares y en petros. Que le llama la atención el valor o estimación que le ha dado a su pretensión al ubicarla en TRESCIENTOS BOLIVARES (300 Bs), que pone de manifiesto una contradicción con sus propios alegatos respecto del cuestionamiento realizado al precio de venta establecido en el documento conforme al cual adquirió valida y legalmente hace más de un año el inmueble en cuestión. Fundamenta su demanda en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, así como el 1.146 al 1.154 ejusdem. Manifiesta el demandado que la demandante fundamenta su demanda en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil Venezolano, que no debe confundirse la Acción de Simulación con la Acción de Nulidad de los Contratos en General por ausencia de las condiciones o requisitos de existencia para la validez artículo 1141 y 1142 ejusdem, aun cuando también persigan una nulidad como tal. Expresa que si se demanda una simulación de un acto o negocio jurídico, el demandante debe indicar cuál es el acto o negocio jurídico aparente y cuál es el real. Que en el presente caso la demandante ni siquiera logra precisar cuál es el motivo concreto por el cual demanda la supuesta nulidad alegando una serie de “haz de indicios” relacionados con el precio que no conduce a la nulidad. (…) (..). Alega el demandado que la acción de simulación en nuestro ordenamiento está orientada a la protección del crédito, cuando se supone la insolvencia del deudor o inminente peligro que luego de la insolvencia el deudor finja determinado acto en perjuicio de sus acreedores, citando al tratadista Mauricio Rodríguez, en su obra “Introducción al Derecho de Obligaciones” (2002). Arguye que como se quiera no es deudor de la demandante ni ella es su acreedora bajo ninguna forma que no ha ejecutado ningún acto falso en perjuicio de sus derechos, que no mantienen con ella ninguna obligación económica que haga de su patrimonio su prenda oponiendo así la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Que adquirió valida y legítimamente el 100% del inmueble o local ya identificado, adquiriéndolo de manos de sus legítimos propietarios para el entonces, esto es de los miembros de la sucesión de Alexi Humberto Velázquez Lozada (..) (…). Pidiendo sea declarada sin lugar la demanda propuesta”. ……………………………………………………
Del folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y ocho (88) riela contestación de demanda formulada por la demandada ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, en fecha dos (02) de Marzo de 2022, asistida por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, Inpreabogado bajo el N°.69.929; exponiendo: “ (…) (…) Que rechaza, niega y contradice que el inmueble cuya nulidad se demanda sea perfectamente divisible, toda vez

pretender que un inmueble cuyos 2 porcentajes, un 58,33% por un lado y un 41,67% por otro, con una extensión de 6 metros lineales en su frente, pueda ser objeto de partición en esos porcentajes es prácticamente una quimera, donde
incluso su persona participa en el porcentaje de los hijos, es decir, los 4 herederos, con un 8,33% que sumados al 41,67% conforman el otro 50%, no es más que una pretendida forma de inducir en falsa apreciación al director del proceso, ya que en un local de 6 metros de frente, le corresponderían 3 metros como cónyuge supérstite, y los otros 3 metros se dividirán entre su persona y los otros cuatro hijos, dando dicha división 5 locales de 60 centímetros cada uno; y, que no convalida en modo alguno los linderos resultantes de la supuesta adquisición del mencionado 58,33% que pretende hacer valer la demandante. Rechaza, niega y contradice que una vez celebrada la referida opción le haya hecho entrega de las llaves del inmueble como un acto concreto de tradición, toda vez que dichas llaves luego de haberlo adquirido válidamente se las entregó al ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, quien incluso llegó a tomar la decisión como propietario de colocar unos puntos de soldadura en el portón de acceso principal de dicho local. Rechaza, niega y contradice que una vez celebrada la referida opción, la demandante haya ejercido la posesión pacifica, publica y continua (…) (…). Igualmente la demandada rechaza, niega y contradice que el saldo restante del precio pactado en la referida opción, esto es, la cantidad de 12.100.00 Bolívares, le haya sido cancelado en efectivo en el lapso de 6 meses, que no existe un documento de cancelación que así lo demuestre, que evidentemente de los pagos realizados supuestamente en dólares americanos no existe prueba causada y adminiculada a dicha obligación principalísima, y simplemente las transferencias bancarias que alude la demandante no están causadas en el bauche, consulta o reporte mismo. Rechaza, niega y contradice que haya suscrito un documento privado de venta definitivo respecto del inmueble ya identificado, que bien es cierto que la parte demandante demando el reconocimiento de la firma extendida sobre el mencionado documento. Y, que, ha declarado en el Juzgado Segundo de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas que no lo reconoce por haberse obtenido de manera fraudulenta su firma, manifestando que impugna y desconoce a todo evento el documento privado. Rechaza, niega y contradice, que el referido documento privado de venta definitivo, no haya sido otorgado de forma autentica, por motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19, toda vez, que así como la demandante afirma haberle pagado la totalidad del precio pactada en la referida opción para la fecha 15/02/2020, perfectamente a partir del 14 de Junio de 2020 pudo haber autenticado la supuesta venta definitiva, que según la página web del SAREN, se publicó como noticia que tales instituciones a partir el 14/06/2020, se incorporaban a laborar en el cronograma 7+7. Rechaza, niega y contradice que dicha venta se haya materializado por cuanto la misma no se llegó a perfeccionar, que no existe prueba de tal cumplimiento, que ambas partes intervinientes en la referida opción desconocieron abiertamente el llamado “RETRACTO LEGAL” que opera en favor de los coherederos o comuneros. Que la demandante se haya visto obligada a demandarla por reconocimiento de firma supuestamente extendida en el mencionado documento privado de venta definitivo, ya que así como pudo autenticar referido documento durante el año 2020 también pudo acceder a los órganos de administración de justicia que mucho antes del cronograma 7+7 estaban tramitando determinados asuntos bajo la modalidad de despacho virtual. Rechaza, niega y contradice que al comienzo del mes de noviembre de 2019, se haya presentado en su oficina en compañía del ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava. Asimismo, rechaza, niega y contradice que después de un mes de ocurrido lo anterior, la demandante se haya enterado de que había vendido el inmueble ya identificado, al ciudadano: Pedro Segundo Ramírez Nava, por cuanto justamente en el mes de Diciembre de 2020 dicho ciudadano denunció a la demandante ante el Ministerio Público por haber violentado el acceso del local de su propiedad y usurpar (invadir) con toda alevosía el referido inmueble y dejar un lote de mercancía seca, luego de desbastar los puntos de soldadura que había fijado en el portón de acceso principal a dicho local. Rechaza, niega y contradice que en el documento por el cual adquirió la totalidad del inmueble el ciudadano: Pedro Segundo Ramírez Nava, se haya identificado falsamente como propietaria del referido 58,33%, que efectivamente era la propietaria de tal porcentaje, razón

por la cual decidió vender al ciudadano: Pedro Segundo Ramírez Nava, en virtud de que la demandante no había cumplido con su obligación de pagar el resto del precio pactado en la referida opción, que en cuyo caso, había quedado resuelta
opes legis la misma. Que sabía que había dispuesto de dicho inmueble sin notificar al resto de coherederos o comuneros ya mencionados, para que estos ejercieran el “RETRACTO LEGAL”, a quienes ya había contactado para que en su totalidad procedieran a vender valida y legítimamente el inmueble o local al ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, como en efecto ocurrió. Arguye la demandada que la afirmación de la accionante en cuanto a que “presuntamente firmó la venta”, no es más que una afirmación temeraria y que coloca su pretensión en los límites de un JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, colocando en tela de juicio la actuación del funcionario público competente que intervino en su autenticidad u otorgamiento, esto es al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que efectivamente el documento de compra venta que le acredita al ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, como propietario del inmueble ya identificado fue celebrado por ante la Oficina de Registro mencionado en la fecha indicada en el auto respectivo, cumpliéndose a tales efectos con todas las formalidades de Ley, la más importante de ellas, en presencia de un funcionario público igualmente capaz de darle fe pública las declaraciones contenidas en dicho documento, el cual por mandato de Ley de Registro Público y del Notariado está obligado a darle lectura al documento e informar a las partes acerca del objeto del negocio jurídico a celebrarse en su presencia, que de lo contrario significaría poner en duda la validez de tal otorgamiento lo cual trasladaría al campo de la falsedad y por ende de la tacha del documento en mención. Rechaza, Niega y contradice que la demandante sea la actual propietaria del inmueble, que haya cumplido supuestamente con la obligación de pagar la totalidad del precio pactado, que decidió venderle al ciudadano: Pedro Segundo Ramírez Nava, en virtud de que la demandante no había cumplido con su obligación de pagar el resto del precio pactado. Que el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, adquirió dicho inmueble de manos de sus legítimos propietarios los miembros de la sucesión de Alexi Humberto Velázquez Lozada. Rechaza, niega y contradice el fundamento de la pretensión de la demandante la nulidad por simulación del documento que acredita al ciudadano: Pedro Segundo Ramírez Nava, que no ha tratado de simular ningún otro negocio jurídico ni contrato con el mencionado ciudadano ni con terceras personas, que pudiera afectar derechos de la demandante. Igualmente, rechaza, niega y contradice que la demandante tenga cualidad e interés respecto en el referido 58,33% en el local ya identificado, ya que en principio le correspondió y que ahora corresponde al ciudadano: Pedro Segundo Ramírez Nava, legítimo propietario de dicha cuota parte, que la demandante no ostenta cualidad ni interés para sostener el presente juicio. (…) (…). Asimismo, rechaza, niega y contradice que en el porcentaje que corresponde al resto de los coherederos mencionados, es decir, en el 41,67% adquirido en forma valida por dicho ciudadano, la demandante no tenga “ningún interés en su nulidad”, que en nada le perjudica dicha venta por cuanto no tendría ningún sentido para la demandada adquirir un local de 3,60 metros lineales de frente que el inmueble pertenecía a una sucesión, que debió tener conocimiento como abogada que requería ejercer el RETRACTO LEGAL (…) (..) . Asimismo, rechaza, niega y contradice la demandada que la venta cuya nulidad por simulación se demanda tenga apariencia contraria a la realidad, y de que exista un “haz de Indicios”. Ahora bien, de la narrativa que antecede puede constatarse que la defensa de los demandados es la misma para ambos, siendo repetitivos los argumentos invocados por ellos. Por lo que; por razones de economía procesal y sin ánimos de caer en repeticiones tediosas; téngase por reproducidas el resto de argumentación invocadas por la demandada en cuanto al precio, en cuanto al poder y en cuanto al riesgo (del folio 56 al folio 65)…………………………………………………………………………………….….
Al folio ochenta y nueve (89) riela poder apud acta de fecha 04 de Marzo de 2022, otorgado por la demandada Yolanda Josefina Briceño Romero, al profesional del derecho ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, con Inpreabogado bajo el N°.69.929…………………………………………………………………………………



Al folio noventa y uno (91) riela poder apud acta de fecha 17 de Marzo de 2022, otorgado por el demandado PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, al profesional del derecho ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, con Inpreabogado bajo el N°.69.929……………………………………………………………………………….



CAPITULO II - PUNTO PREVIO:

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD:

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la excepción perentoria opuesta como defensa de fondo por los codemandados, consistente en la falta de cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

“…tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido sosteniendo, que además de la capacidad de las personas, a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones, o defenderse contra ellas, se requiere tener cualidad (Legitimatio). En tal sentido, la cualidad desde el punto de vista procesal – ha señalado LORETO ARISMENDY, lo siguiente “…una relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción…”. Con base al criterio doctrinal precedente, ninguna persona puede traer a otra a juicio, sino existe esa relación de identidad lógica. En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.
En el presente caso, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera: … (..) … debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)………………………………………………….
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis,


la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que
a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se dé la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Ahora bien, puesto que en la oportunidad de dar contestación, los codemandados invocan la falta de cualidad tanta activa como pasiva para sostener el presente juicio, alegando que rechazan, niegan y contradicen primero, que la parte actora tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio, en el referido 58,33%, ya que el mismo le corresponde a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero; segundo, que ellos como demandados presentan la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto ellos no son deudores de la demandante de autos , ni ella es su acreedora bajo ninguna forma, que no mantienen con ella ninguna obligación económica que haga de sus patrimonios su prenda. Al respecto, observa esta juzgadora que de actas se desprende que la ciudadana: Yolanda Josefina Briceño Romero, mantuvo una negociación con la demandante YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, cuando celebraron el contrato de opción compra ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2.019, el cual riela agregado a los folios 18 y 19, al que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil. Y, siendo que posterior a tal negociación la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, contrata con el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, en fecha tres (03) de Diciembre de 2020, el inmueble que fue objeto de la negociación de opción compra venta entre la actora y la demandada, por lo que fueron otorgantes del instrumento cuya nulidad se demanda. Es como habiendo la actora de autos y la demandada Yolanda Josefina Briceño Romero, intervenido en una negociación sobre el mismo bien con el que negocio con el demandado Pedro Segundo Ramírez Nava, es lógico que la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, se afirme ser titular del derecho invocado, lo cual con lleva a que tenga cualidad activa para sostener el presente juicio. En cuanto a los alegatos de los demandados al decir que no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio por cuanto ellos no son deudores de la demandante, hay que establecer que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, dispone que la acción de simulación puede ser ejercida solo por los acreedores del deudor; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales en reiteradas ocasiones, se ha flexibilizado lo contemplado en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, donde se ha dejado sentado que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal condición de acreedores, tenga interés en que se declare la existencia del acto simulado . En este sentido, de conformidad al artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, las partes están legitimadas para actuar en la presente causa. Por consiguiente, ha de tenerse que los demandados: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio independientemente de que sean o no acreedores de la parte actora. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa opuesta por los demandados: JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, toda vez que si existe cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio. Así se decide…………………………………..

CAPITULO III.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION.


Las partes en ocasión de la etapa probatoria promueven las siguientes pruebas: a) Documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 03 de Diciembre de 2020, bajo el N°.46, protocolo primero, cuarto Trimestre; el cual riela en copia certificada del folio nueve (09) al folio doce (12). Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357
del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de él se derive. Del que se desprende que los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, MARIALEX JULIA VELASQUEZ BRICEÑO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, actuando este último en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ BRICEÑO, MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ DE TORRES, FAINELLY MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ BRICEÑO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, la cuota parte de los derechos de propiedad que en conjunto les corresponde en los bienes de la sucesión de ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ LOZADA, consistente en un local comercial identificado con el N°.3, integrado al Edificio Centro Comercial Bolivia, ubicado en el sector El latino, carretera panamericana, jurisdicción de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con un área de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 Mts2), siendo la venta por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000,oo), igualmente se desprende de dicho documento que los vendedores manifestaron en dicho acto renunciar al derecho de retracto legal existentes entre ellos. Observa esta juzgadora que con dicho documento queda comprobado el hecho de la venta celebrada entre los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, MARIALEX JULIA VELASQUEZ BRICEÑO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, actuando este último en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ BRICEÑO, MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ DE TORRES, FAINELLY MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ BRICEÑO, y el ciudadano: PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, sobre el local comercial en cuestión, hecho este que no ha sido de los controvertido, por cuanto la actora pone de manifiesto tal documento demostrativo de la negociación entre YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, MARIALEX JULIA VELASQUEZ BRICEÑO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, actuando este último con el carácter que allí se señala, sobre el referido local comercial; y, las partes demandadas admiten tal hecho. Así se decide..……
b) Documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida de fecha 22 de Octubre de 2020, bajo el N°.46, Protocolo Primero, tomo IV cuarto Trimestre. El cual consta en autos en copia certificada del folio catorce (14) al folio dieciséis (16), que refiere a Poder de representación, administración y disposición otorgado por los ciudadanos: MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ DE TORRES, MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ BRICEÑO, FAINELLY MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELAZQUEZ BRICEÑO, para que éste en sus nombres represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses que les corresponden en la sucesión ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ LOZADA. Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de él se derive. Del que se desprende que el ciudadano: PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, fue nombrado mandatario por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ DE TORRES, MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ BRICEÑO, FAINELLY MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELAZQUEZ BRICEÑO; a través de poder amplio y suficiente de representación, administración y disposición; para que representara, defendiera y sostuviera todos sus derechos, acciones e intereses que les correspondieran en la sucesión de Alexi Humberto Velázquez Lozada, es decir, para que los representara en el equivalente de un TREINTA Y TRES CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS POR CIENTO (33,336%) que recae específicamente sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número 3, integrado al Edificio Centro Comercial Bolivia, ubicado en el










sector Latino, carretera panamericana, en jurisdicción de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (…) (…), otorgándole expresamente la facultad contemplada en el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano, que lo faculta para contratar consigo mismo en sus nombres, sin que requiera expresamente sus autorizaciones. En tal sentido, cabe dejar sentado que de dicho poder se desprende que el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, tenía cualidad jurídica otorgada por parte de los ciudadanos: MARIA
ALEXANDRA VELASQUEZ DE TORRES, MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ BRICEÑO, FAINELLY MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELAZQUEZ BRICEÑO, con respecto a sus cuotas partes correspondientes en el local comercial señalado. Hecho este que no es de los controvertidos; ya que la parte actora en su libelo de demanda señala que la venta efectuada por estos últimos al ciudadano: PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, no afecta sus derechos y que no tiene intención en su anulación. Así como, el hecho de que el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, estaba facultado para contratar consigo mismo según lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil. Así se decide………………………………………………………………………………….
c) Documento privado que riela al folio seis (6) de fecha quince (15) de Febrero de 2020, donde la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO y la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO suscriben vía privada documento de compra venta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), sobre todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del 58,33%, sobre un local comercial, incluyendo la platabanda del mismo, identificado con el N°.3, Edificio denominado “Centro Comercial Bolivia”, ubicado en el sector Latino, Carretera panamericana, Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (…). Dicho documento fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda específicamente al folio cincuenta y dos (52) por el demandado PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA; y, al folio setenta y cuatro (74) fue impugnado y desconocido por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, en su contestación de demanda. Observa esta juzgadora que habiendo sido impugnado y desconocido el referido documento, la parte promovente no cumplió con la obligación impuesta en el capítulo V, sección 4ta del Código de Procediendo Civil respecto al reconocimiento de instrumentos privados específicamente artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la aparte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. Es decir, que oportunamente negado el referido documento la parte actora debió agotar en este mismo procedimiento, los medios señalados por el artículo 445 ejusdem, para demostrar la autenticidad del referido documento. No basta con el señalamiento de que dicho documento ha sido objeto de demanda por su autenticidad ante el Juzgado Segundo de esta Circunscripción, Exp. N°.2021-002, agregado a los autos del folio ciento uno (101) al folio ciento diez (110). Y, posterior a ello, consignar durante la etapa de sentencia de esta causa, las resultas del juicio llevado ante el Tribunal Segundo de esta misma jurisdicción que van del folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y siete (247). Por lo que cabe dejar establecido que no se le otorga valor probatorio alguno al señalado documento por cuanto que fue impugnado por los demandados y la actora no demostró su autenticidad en forma oportuna en el presente juicio, siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé los medios de defensa en tal caso, los cuales no fueron agotados en la presente causa . Hay que significar, que los trámites esenciales del procedimiento están ligados al principio de legalidad de los formas procesales y al debido proceso, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales para garantizar, mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el presente juicio. Así se decide. ……………………………………………..

d) Documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 21 de Agosto de 2019 bajo el N°. 25, Tomo 14, el cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos. Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de él se derive. Del que se desprende que las ciudadanas: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°.11.221.916
Y YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N°.13.478.668, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2019, celebraron ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, un contrato de opción compra donde la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero da en opción a compra venta todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del 58,33% que le pertenecen sobre un local comercial, incluyendo la platabanda del mismo, por propiedad sucesoral de la sucesión Velásquez Lozada Alexi Humberto, identificado con el N°.3, en el Edificio denominado “Centro Comercial Bolivia”, ubicado en el sector El Latino, Carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con área de extensión de Ciento Sesenta y Dos metros Cuadrados (162 Mtrs2), el precio de la negociación es de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo), de los cuales la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, manifiesta haber recibido en cuotas consecutivas la cantidad de VENTISIETE MILONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.27.900.000,oo), el restante equivalente a DOCE MILLONES CIEN (Bs.12.100.000) serían entregados por la ciudadana: YUSMARI JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, en el terminó de seis (6) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del aludido documento, con opción a prorroga en caso de no disponer al momento el pago en su totalidad. Habiéndose pactado que desde ese momento la ciudadana YUSMARI JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, podría hacer uso y disposición del local. Pactándose también que el documento definitivo de venta se firmaría ante el funcionario competente de forma inmediata una vez que se cancelara el monto restante. Se desprende también del referido documento que en caso de no efectuarse la venta definitiva por causas injustificables imputables a la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO (oferente), está deberá reintegrar la totalidad del monto recibido más un 100% del mismo; y, en caso de que la que incumpliera fuere la ciudadana: YUSMARI JOSEFINA PACHECO DE GUERRO (Optante), esta perdería la totalidad del monto entregado. Es decir, de dicho documento se puede fijar como cierto el hecho de que la parte actora y la demandada habían celebrado un contrato de opción compra sobre el 58.33% de la cuota parte que le correspondía a la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, con modalidad de pagos a ciertos términos, estableciendo en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes clausulas penales en la contratación. Así se decide. …………………………………………………………………………..…………
e) Copia certificada emitida por el Juzgado Segundo de esta Circunscripción donde se ventila en la causa signada 2021-005, demanda por Cumplimiento de Contrato de opción compra, la cual riela del folio ciento once (111) al folio ciento dieciséis (116) de autos. Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de él se derive. Del que se desprende que la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, demanda a la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, en fecha 12 de Noviembre de 2021, ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, donde demanda el cumplimiento del contrato de Opción Compra autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 2019, inserto bajo el N°.25, Tomo 14 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Igualmente, se desprende de dicho documento contentivo de libelo de demanda, que entre las pretensiones de la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, están Primero: Que se declare con lugar la



demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Segundo: Que se ordene a la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, otorgar el respectivo documento de compra venta suscrito entre ambas, que en consecuencia le firme la respectiva venta pura y simple ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con sede en Torondoy; o, que en caso contrario el Tribunal ordene que el referido contrato de opción a compra le sirva como título de propiedad conforme a lo establecido en la cláusula Cuarta del mencionado contrato; o, en su defecto la
respectiva sentencia debidamente registrada sirva de Título de Propiedad a su favor, de conformidad al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que se ordene la restitución de su posesión sobre el área del inmueble (…). Documento este que nada prueba la Nulidad invocada ni la simulación señalada por la actora. Así se decide. …………………………………………………………
f) Copia simple de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida de fecha 17 de Mayo de 2016, bajo el N°.28, protocolo primero, Tomo V segundo trimestre, inserto del folio 123 al folio 126. Al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el mismo fue desechado en el auto de admisión de pruebas por impertinente. Ya que de el desprende es que la ciudadana: EURIDE VELASQUEZ da en venta al ciudadano: ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ LOZADA, los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre unas mejoras, constituidas por cultivos de plátanos, cambures, diversos árboles frutales y potreros de pasto artificial que forma parte de una mayor extensión, que las mejoras vendidas poseen un área de terreno de 454,86 Mts2, ubicadas en Nueva Bolivia, Sector el Aserradero, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Es como, nada tiene que ver directamente dicho documento con los hechos debatidos. Así se decide……………
g) Copia simple de acta de defunción de Alexis Humberto Velásquez Losada, inserta al folio 119. Al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el mismo fue desechado en el auto de admisión de pruebas por impertinente. Ya que lo que prueba dicho documento es el deceso de ALEXI HUMBERTO VELAZQUEZ LOZADA, hecho este que no está en discusión en el presente juicio. Así se decide…………. ……………………………………………………………………
h) Impresiones fotográficas y factura emitida por el Bodegón de los Combos de Aracelis Pacheco. Pidiendo se cite a ARACELIS DEL CARMEN PACHECO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.13.478.672, con domicilio fiscal en Caja Seca Estado Zulia y pide que se exhorte al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia para su ratificación…………………………………………………………..
i) Informe técnico realizado por Yolanda Briceño para la venta del inmueble. Con respecto a las pruebas señaladas en los literales h) e i); cabe señalar que las mismas no fueron admitidas y de su inadmisibilidad la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Ahora bien, una vez que la parte actora ejerce el recurso de apelación este despacho escucha tal apelación sobre las pruebas señaladas, posteriormente de haberse escuchado dicho recurso la parte recurrente desiste de tal apelación adhiriéndose a tal desistimiento la parte demandada. El despacho se pronuncia y dice que ya se había escuchado el recurso de apelación y que es el Juzgado Superior a quien le correspondiera pronunciarse sobre tal desistimiento. Una vez revisada la causa por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO MERCANTIL, CIVIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, éste a través de auto de fecha 28 de Septiembre de 2022, agregado al folio trescientos once (311) expone que no tiene motivos sobre que decidir, puesto que el mismo correspondía al Tribunal de su causa, y remite el expediente que conforma tanto la apelación como el desistimiento de dicha apelación a los fines de ser sustanciado por este Tribunal. Es como al folio trescientos catorce (314) riela auto de este Tribunal de fecha doce (12) de Junio de 2023, donde se pronuncia sobre lo ya señalado, decidiendo que se decretaba la homologación del desistimiento del recurso de apelación sobre las pruebas que habían sido inadmisibles, y que se tuvieran las mismas valoradas de la manera que fueron apreciadas en el auto de admisión. Es decir, que dichas pruebas han de tenerse como no admitidas, por lo que no hay nada que valorar respecto a ellas. Valga la anterior consideración también para la Prueba de Experticia, la cual fue negada en el auto de admisión, por lo que hubo apelación y también fue desistida, por lo que también no hay nada que valorar respecto de esta. Así se decide……………………………………………………………………………………


j) Documento original donde Yolanda Briceño reconoce el pago total y vende a Yusmary Pacheco el local comercial. Valga la valoración efectuada a la prueba señalada en el literal c) que trata del mismo documento, el cual fue promovido dos veces. Así se decide…………………………………………………………………..
k) Se promueve escrito de diligencia solicitada con ocasión de denuncia en contra de la demandante de autos en el mes de diciembre de 2020, con orden de inicio de investigación N°. MP-243810-2020, por parte del Ministerio Público, lo cual riela
del folio doscientos noventa y cuatro (294) al folio doscientos noventa y siete (297), en la oportunidad de su admisibilidad se sujetó a que las partes promoventes (demandados), consignaran una copia certificada tal como se lo reservaron en el momento de su promoción por permitirlo así nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, no constando en los autos de que se haya consignado la copia certificada aludida por sus promoventes, nada hay que valorar. Es decir, se desecha valor probatorio alguno al escrito contentivo de la referida denuncia. Así se decide…………………………………………….…………..
l) Se promueve el mérito y valor favorable de la contestación de la demanda de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, en las causas llevadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de Reconocimiento de Instrumento Privado y Cumplimiento de Contrato, llevadas con la nomenclatura 2021-002 (folio 41) y 2021-005 ( del folio 78 al folio 100 inclusive), las cuales fueron promovidas como pruebas trasladadas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia certificada de la contestación de demanda de la causa signada con la nomenclatura 2021-002, contentiva de juicio de Reconocimiento de Documento Privado, que riela al folio 219 y 220. De cuya prueba se desprende que la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO GUERRERO, ha ejercido una acción judicial en contra de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, por Reconocimiento de Documento Privado; y, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, dio contestación donde argumenta (…) “formalmente lo desconozco y declaro que es falso de toda falsedad, como lo afirma temeraria y maliciosamente la solicitante de autos, que la firma extendida en dicho instrumento sea mi firma (…) la cual ha sido obtenida fraudulentamente (…)”. Ahora bien, en cuanto a la copia certificada de la contestación de la demanda del expediente N° 2021-005, relativo al Cumplimiento de Contrato como prueba trasladada. Nada hay que valorar puesto que la misma no fue evacuada, ya que al folio 218 de autos riela oficio N°.5110-088, de fecha 23 de Mayo de 2022, emanado del Tribunal Segundo de esta Jurisdicción, donde comunica que dicho expediente no se encuentra en ese Tribunal, si no, que se encuentra en Apelación en el Tribunal Superior. Ahora bien, observa esta juzgadora que las partes no diligenciaron para que la misma llegara a su evacuación, es por lo que, no habiéndose evacuado nada hay que valorar. Así se decide. …….…………….
m) Se promueve como hecho público notorio comunicacional el mérito y valor favorable de la publicación en la página web del Servicio Autónomo de Registro Público y Notarias (SAREN) de fecha 14 de Junio de 2020. De la referida prueba promovida se observa que no consta en auto algún instrumento contentivo de lo publicado que demuestre la difusión del hecho presuntamente público notorio comunicacional. Por lo que no hay nada que valorar. Así se decide. ………………..
n) Se promueve prueba de Informe dirigida al Registrador de la Oficina donde se otorgó el documento de compra venta protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de Diciembre de 2020, bajo el N°.46, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, a los fines de que comunique a este despacho, si dicho documento se celebró con las formalidades de ley, entre otras, en presencia del ciudadano Registrador responsable de dicha oficina, acerca de las formalidades que rodearon el otorgamiento de dicho documento, entre otras el poder otorgado por los coherederos o comuneros de la ciudadana: Yolanda Josefina Briceño Romero, la forma en que fue pagado el precio de la referida venta, el poder. Cuyos informes emanado del Registrador Público del Municipio Justo Briceño, riela al folio doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) de autos; al cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 507



de Código de Procedimiento Civil. De dichos informes se desprende que el referido documento fue otorgado con las formalidades legales tales como: Revisión previa, cancelación de los aranceles de Registro, presentación y consignación de documentos y recaudos (solvencia catastral), certificado de empadronamiento y pago de impuesto al Seniat forma 33. Asimismo, refiere la prueba de informe, en cuanto al Poder Especial fue presentado en fecha 22/10/2020, habilitado según la Ley de Registros y Notarías; que se otorgó en la misma fecha, quedando Registrado bajo el N°.02, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de 2020. Que el documento de compra venta del local, fue presentado en fecha 03/12/2020, el cual también fue habilitado y se otorgó en la misma fecha, quedando Registrado bajo el N°.46, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año. Refiere el informe que el documento fue leído a los otorgantes citados en el texto del documento, quienes manifestaron su conformidad con el mismo y lo firmaron en presencia del Registrador Público de esa oficina Abg. José Rodolfo Bonilla Sánchez y los testigos. En cuanto al pago refiere dicho informe, que el precio de la venta lo estableció el texto del documento, que fue distribuido de acuerdo al porcentaje de participación referido y a sus enteras satisfacciones. Es decir, que de la prueba de informe queda demostrado que el documento cuya nulidad se solicita fue otorgado con todo el rigor de la Ley al igual que el poder especial otorgado por algunos de los copropietarios del local comercial al ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA. Así se decide. …………………………………………………….…………….
ñ) En cuanto a pruebas testificales, promueven las declaraciones de: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, DARLENYS DEL CARMEN MARQUINA ALBARRAN, ERIKA YAKELIN SIERRA ARAUJO, CRISTIAN ALFREDO SALCEDO PEROZO Y JAIRELIT SARAHIT GONZALEZ VARGAS. Así como también los testimonios de: JUAN CARLOS LINARES RAMÍREZ, DELIMAR MARIANA VIVAS PÉREZ, LUISA MARÍA MEDINA SANDOVAL, RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO Y DANIEL SÁNCHEZ MEDINA. A las testimoniales que fueron rendidas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, entre estas la de los ciudadanos: RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO (folio 184 y su vuelto), DANIEL ALFREDO SANCHEZ MEDINA (folios 185 y 186), ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR (folios 194 y 195) Y DARLENY DEL CARMEN MARQUINA ALBARRAN (folio 196 y su vuelto); según la forma como dicen de conocer los hechos son testigos presenciales. Ahora bien en cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO Y DANIEL ALFREDO SANCHEZ MEDINA, Se amerita en derecho plasmar las declaraciones referidas: En cuanto a la declaración dada por el testigo RENATO ANTONIO ORDOÑEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.549.203, domiciliado en la entrada de la Zanjita casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. PRIMERA: Diga el testigo, ¿Donde se encontraba usted el 10 de Diciembre de 2020 en horas de la noche?. Contestó: En la pizzería la Zulianita. SEGUNDA: Diga el testigo ¿en cuál de las pizzerías se encontraba en Nueva Bolivia o Caja Seca?. Contestó: Nueva Bolivia. TERCERA: Diga el testigo, ¿si en la fecha señalada pudo observar algún altercado o incidente donde haya podido observar al ciudadano Pedro Ramírez, háganos un resumen?. Contestó: Estaba comiendo cuando de repente escucho esmeril, levanto la mirada al frente y vemos cuando estaba rajando, veo la multitud como a los quince metros o veinte minutos, veo que llega el señor Pedro con la policía, termino de comer y paso como cualquiera averiguar y vi que estaba como dialogando, y veo que estaba una señora como gritando, y me aparte y regrese a la pizzería. CUARTA: Diga el testigo, ¿si puede precisar el local o inmueble donde se estaba forjando los candados o utilizando el esmeril, según lo que usted ha dicho?. Contestó: es el local el tercero después de Tornillo Mara hacia la derecha, estaba anteriormente acrílicos Torondoy creo que estaba allí. QUINTA: Diga el testigo ¿si puede referir o señalar quien era la señora o la mujer que estaba discutiendo o en el altercado con el señor Pedro Ramírez?. Contestó: la distingo porque tiene un negocio más arriba de la franja de oro de Caja Seca de viveres, porque compraba allí, es una mujer de 1,50 de alta, blanca, de pelo liso. SEXTA:




Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que el local por usted señalado pertenece a la ciudadana Yusmary Pacheco o de alguna manera ha visto a dicha ciudadana ejerciendo la posesión de ese local?. Contestó: No, escasamente hará como dos años y dos años y medios al muchacho este que le dicen el gocho Juan Carlos y en los últimos años he visto al ciudadano: Pedro Ramírez (…….) (…). En cuanto a la declaración del ciudadano: DANIEL ALFREDO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.034.455, domiciliado en Nueva Bolivia Estado Mérida. PRIMERA: Diga la testigo, ¿Dónde se encontraba el día 10 de Diciembre del año 2020, en horas de la noche? Contestó: en el velorio del señor Ramírez. SEGUNDA: Diga el testigo,
¿si ese día o en esa fecha pudo presenciar u observar algún incidente, en el cual hubiera participado de alguna manera el ciudadano Pedro Ramírez y la ciudadana Yusmary Pacheco, y haga un resumen? Contestó: bueno como dije anteriormente me encontraba en el velorio del Señor Ramírez salí para la parte del frente a fumar un cigarro, y estando allí observe que había como una especie de altercado, en la parte del frente de ese local. TERCERA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta según lo que pudo observar, si hubo alguna actuación o algún hecho relacionado con obstrucción de candado o uso de esmeril o algo parecido?. Contestó: si porque se veía como si estuviese utilizando un esmeril, se veía la candela como cuando estaba cortando el candado. CUARTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta el local o inmueble donde estaban sucediendo los hechos por usted referido? Contestó: si, ese local donde funcionaba acrílicos Torondoy. QUINTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana Yusmary Pacheco, haya tenido la posesión de ese local, en los últimos años?. Contesto: no, el antiguo dueño era Juan Carlos el de Acrílicos Torondoy, y últimamente al que veía era al SeñorPedro. Luego en las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo,¿por qué fue el incidente que usted señala entre Pedro Ramírez y Yusmary Pacheco?. Contestó: Bueno porque le estaba cortando los candados. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si mantuvo con el ciudadano Pedro Ramírez o mantiene una relación de subordinación laboral, es decir si es trabajador o fue trabajador de el?. Contesto: no, yo trabajo por mi cuenta. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿a qué hora aproximadamente sucedieron los hechos? Contesto: ente 10:30 o 10:48, 11 de la noche. En cuanto a la declaración rendida por la testigo ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR (folio 194 al 195) la segunda pregunta formulada a la testigo no involucra los hechos narrados por las partes mucho menos los que deben ser probados, dicha pregunta es del tenor siguiente: SEGUNDA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana Yusmary Pacheco, adquirió un local comercial en el sector la chertosa de esta población de Nueva Bolivia?. Contestó: si me consta, también tenía conocimiento que allí, mantenía el depósito. Pareciera que este es un hecho nuevo que se trae al proceso porque del analices hecho a los autos, en ninguna parte, los actores del proceso han invocado que el inmueble en cuestión este ubicado en el sector la chertosa, lo cual no genera para esta juzgadora un elemento de convicción y confianza para otorgarle a tal declaración veracidad sobre los hechos, por lo que se desecha la misma. Asimismo, resulta de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Renato Antonio Ordoñez Quintero y Daniel Alfredo Sánchez Medina, cuando no se logra precisar con exactitud sobre la ubicación del local comercial en cuestión sobre el que se les interroga, por cuanto refieren cualquier punto de referencia menos el de su ubicación exacta, por lo que tales declaraciones no general veracidad sobre lo depuesto por lo que no se les otorga valor probatorio alguno, además observa esta juzgadora que de las testificales no se constata el hecho simulado. En cuanto a la declaración efectuada por la testigo DARLENY DEL CAMEN MARQUINA ALBARRAN, la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto resulta ser una testiga inhábil de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente en la repregunta primera cuando se le repregunta: Diga la testigo ¿si además de ser amiga del hijo de la ciudadana Yusmary Pacheco, se considera también amiga de esta ciudadana?. Contestó: Si. (folio 196 y su vuelto). En tal sentido, por lo que la testiga pone de manifiesto su amista con una de las partes en juicio, su testimonio no merece fe de imparcialidad. Por otra parte, no se le otorga valor probatorio alguno a aquellas



declaraciones que no fueron rendidas tales como las de los ciudadanos: JUAN CARLOS RAMIREZ LINARES, DELIMAR MARIANA VIVAS PEREZ, ERIKA YAKELIN SIERRA ARAUJO, LUISA MARIA MEDINA SANDOVAL Y CRISTIAN ALFREDO SALCEDO PEROZO, ya que en las oportunidades fijadas para ser rendidas los actos se declararon desiertos por sus no comparecencias. Al igual, no se pasa a valorar la prueba testifical de la testiga: JAIRELIT SARAHIT GONZALEZ VARGAS, puesto que la misma no se llegó ni siquiera a admitir, ya que en el auto de admisión de fecha 08 de Abril de 2022, que riela del folio 164 al folio 167, la misma no se admitió por las razones allí indicadas. Así se decide. ……………….


CAPITULO IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO.

La acción ejercida fue de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR SIMULACION DE UN LOCAL COMERCIAL, planteada por la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, parte actora contra los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, partes demandadas. La parte demandante, expone que en fecha 21 de Agosto de 2019, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO y su persona celebraron una negociación de opción a compra venta sobre un local comercial perfectamente divisible incluyendo la platabanda del mismo, sobre el 58,33%, que le correspondía a la prenombrada, por el precio de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo), que de los cuales recibió 27.900.000 Bs, acordando el pago definitivo de 12.100.000 Bs, dentro del lapso de 6 meses, que para el 15-02-2020, ya había procedido a realizar el pago total restante, pagados en dólares, así como en transferencia realizada a la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento N°.01160054940199327270 y pagos realizados conforme a recibos firmados por esta ciudadana, que en esa fecha procedieron a firmar un documento privado de venta definitivo, que no firmaron el documento ante el funcionario público por lo de la pandemia del Covid-19. Que posteriormente la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, le vende el local comercial a PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, a través de documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 03 de Diciembre de 2020, anotado bajo el N°.46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Documento éste del que demanda su Nulidad por simulación. Ahora bien, la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, manifiesta en su libelo de demanda que luego de un mes después de darle ella misma los documentos que poseía al ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ, para venderle ella misma el local comercial por cuanto estaba decidida a venderlo, se entera que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, le había vendido a PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, la cual se identificó falsamente como propietaria del 58,88%, sobre el local comercial y presuntamente firmó la venta a ese ciudadano, siendo que actualmente es ella la propietaria de dicho porcentaje. Que el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, tenía conocimiento de la previa venta que se le había hecho y tubo participación para la venta, constituyéndose como comprador malicioso de la referida compra venta. Que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero en forma engañosa realizó una venta irreal a Pedro Segundo Ramírez Nava, quien sabía que ese porcentaje no era de Yolanda Briceño si no de ella. Que es una venta simulada por lo que es un negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, manifiesta que existe un haz de indicio que produce la sensación o tesitura que constituyen la simulación que son entre otros: El precio de la compra venta es vil CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), que no se señaló como se pagó dicha cantidad. Que levanta dudas y suspicacias; demuestra la artificiosidad de los actos cumplidos por Yolanda Josefina Briceño Romero y Pedro Segundo Ramírez Nava, que no es normal que se haya otorgado un poder por parte de los covendedores al comprador facultándolo para comprar. Que el riesgo de comprar y las circunstancias de que Pedro Ramírez, estaba en conocimiento de que su persona




estaba en posesión del bien. Por otra, parte los demandados: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, en sus libelos de contestación rechazan, niegan y contradicen por ser falsa la pretensión de la demandante. Ahora bien, habiéndose intentado una acción de nulidad de documento por Simulación, es menester hacer algunas consideraciones doctrinales sobre la simulación. La simulación de los negocios jurídicos consiste en la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia del acto que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo y está compuesta por tres elementos esenciales que son el acuerdo entre partes; el propósito de engañar, ya sea en forma inocua en perjuicio de la ley o de terceros y una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa . Jurisprudencialmente, según sentencia proferida en fecha 27 de marzo
de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se tiene asentado lo siguiente: que la simulación es producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Es menester hacer hincapié, que la simulación no necesariamente implica un hecho ilícito, que haga del acto o negocio nulo por el sólo (sic) hecho de ser simulado. Es cierto que con frecuencia se utiliza para enmascarar un acto contrario a la ley, pero la calificación del negocio como simulado es independiente de que él sea o no ilícito, aunque para poner de relieve la ilicitud haya previamente que desenmascararlo como simulado, siendo posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa dicho carácter. Dicho lo anterior, no queda más establecer que planteada una acción de simulación debe examinarse si han quedado probado los elementos de los que habla nuestra jurisprudencia a través de los medios probatorios permitidos por nuestro ordenamiento. Es decir, que debe en autos que dar demostrado los siguientes extremos: 1-Disconformidad consiente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. 2- Un acuerdo entre las partes; 3- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa; ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de tercero. Ahora bien, en el caso de autos que la actora expresa que en la venta efectuada por la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero al ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, este es un comprador malicioso, que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, realizó una venta irreal a Pedro Ramírez, quien sabía que ese porcentaje era de ella. Que es una venta simulada por lo que es un negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, afirmando que existe un haz de indicio que produce la sensación o tesitura que constituyen la simulación como es el precio de la compra venta que fue por CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), al que considera vil, que no se señaló como se pagó dicha cantidad. Que existe artificiosidad el hecho de que el resto de copropietarios del bien le hayan otorgado un poder al comprador para que contratara en sus nombres consigo mismo, en la venta de dicho local comercial. Que el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, asumió el riesgo de comprar dicho local a sabiendas de que ella poseía el local. En tal caso correspondería verificar si están probados los hecho invocados por la actora que encajan dentro de la figura de la simulación contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil. En tal sentido del cumulo de pruebas valoradas, entre ellas tales como documento Protocolizado en fecha 03/12/2020, contentivo de la venta entre Yolanda Josefina Briceño Romero y Pedro Segundo Ramírez Nava, ni de ninguna otra prueba, se desprende que sea una venta irreal o que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero se haya identificado falsamente en el momento de su otorgamiento como lo invoca la actora, puesto que del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 03 de Diciembre de 2020, anotado bajo el N°.46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en su apariencia tiene todas las formalidades de un documento público. En tal sentido, de las pruebas de informes (folio 207 y 208) que se le otorgó pleno valor probatorio, se desprende que dicho documento fue otorgado en presencia del Registrado Público, que ante la Oficina de Registro se hizo una revisión previa




en cuanto a la cancelación de aranceles, presentación y consignación de documentos y recaudos. Al igual, con el poder de fecha 22/10/2020, que sirvió de instrumento negocial entre los ciudadanos: MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ DE TORRES, MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ BRICEÑO, FAINELLY MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ BRICEÑO Y el ciudadano: PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, el Registro Público constata en las referidas pruebas de informes que dichos documentos fueron leídos a sus otorgantes quienes en ese acto manifestaron su conformidad y los firmaron en presencia del Funcionario Público competente Registrador Público Abg. José Rodolfo Bonilla Sánchez. En contra oposición a estas pruebas señaladas en autos no existen ninguna prueba que demuestre lo contrario por lo que ha de tenerse que dicha venta no fue irreal ni simulada como lo invoca la parte actora. Asimismo, es de observar que no existe en auto ninguna prueba que demuestre que el precio pagado en la venta celebrada entre Yolanda Josefina Briceño Romero y Pedro Segundo Ramírez Nava, sea Vil, ya que no se aportó ninguna
prueba que demuestre el valor de dicho inmueble como referencia por ejemplo una experticia, un avaluó o cualquier otra que demuestre que el precio fue vil como lo invoca la parte demandante. En cuanto a la forma de pago de dicha venta en las pruebas de informes (207 y 208) ya valoradas y señaladas revelan que el pago de dicha venta fue recibido por los compradores en la modalidad señalada en el documento requerido a ser anulado, el precio fue cancelado en el momento del otorgamiento del documento para que fuera distribuido de acuerdo al porcentaje de participación, lo cual no hace que dicha negociación sea declarada simulada por solo ser invocada por la parte actora, puesto que la modalidad contratada en cuanto al pago del precio forma parte del libre albedrio de los contratantes; y, no existiendo prueba alguna que demuestre que dicho pago no se realizó o que se haya realizado en condiciones fraudulentas a la ley, a de tenerse que dicho pago se hizo de forma valida. De las pruebas de informes, ya valoradas queda demostrado que el poder otorgado por los ciudadanos: MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ DE TORRES, MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ BRICEÑO, FAINELLY MARGARITA VELASQUEZ GODOY Y ALEXI HUMBERTO VELASQUEZ BRICEÑO al ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, fue otorgado en las mismas condiciones de legalidad que el documento antes señalado. Es decir, tampoco se demostró el hecho de que ese poder otorgado a Pedro Segundo Ramírez Nava, encierre algún vicio; ya que el mismo facultad o autoriza al ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, para que contratara consigo mismo en nombre de sus representados, situación ésta que en derecho es perfectamente válida por permitirla así el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano. Siendo está situación acorde con nuestro derecho venezolano mal pudiera tenerse que no es normal como lo invoca la actora cuando tipifica tal situación como una artificiosidad, lo cual no merece ni prueba en contrario ya que no se trataría de una cuestión de hecho sino de derecho. Hay que establecer que del material probatorio no se demuestran los elementos que deben concurrir para que prospere la acción de simulación como es: La disconformidad consiente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa, que existiese un acuerdo distinto entre las partes; y, la intención de crear por ese medio una apariencia engañosa. En este orden de ideas, considerando que no han sido probados los elementos fijados por la doctrina y la jurisprudencia patria para que se configure la simulación en el presente caso, es por lo que se declara la presente acción de nulidad de documento por simulación sin lugar intentada por la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO en contra de los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA. Hay condenatoria en costos y costas. Se omite la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal de diferimiento establecido.

CAPITUOLO V
DE LA DISPOSITIVA.






Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la defensa opuesta por los demandados: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, por falta de cualidad tanto activa como pasiva. …………………………………………………

SEGUNDO: Sin lugar la acción de Nulidad de Documento por Simulación, ejercida por la actora: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, en contra de los demandados: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO Y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA. ………………………………………………………

TERCERO: Hay condenatoria en costos y costas. ……………………………………



CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal de diferimiento establecido. ………………

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Dos Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




LA JUEZA TEMPORAL LA SECRETARIA TITULAR
Mirelis Moreno. María Eugenia Escalona.


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m), se publicó la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.


Conste;


Sria Titular: