REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO Y SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

Nueva Bolivia Veinticuatro (24) de Noviembre de 2023.-
213º y 164º
Visto el escrito de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado recibido por distribución, junto con sus recaudos, todo constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. Se le da entrada. Fórmese Expediente y numérese, signado con el N°2023-005, interpuesta por el ciudadano: MOISES CHAPARRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.715.565, comerciante, domiciliado en Tucani, Estado Mérida, asistido por la Abogada VANESSA NATHALI BRICEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.341.304, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.257.575, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico vane_nati.b@hotmail.com, teléfono N° 0424-7702638, contra el ciudadano: ARCELIO UCALSO ALBORNOZ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.591.613, comerciante, domiciliado en el Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Estado Barinas. Ahora bien, a efectos de determinar si este Tribunal tiene competencia o no para dirimir la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, este Tribunal pasa a analizar sobre la competencia para proseguir conociendo o no de la presente causa. En tal sentido, cabe decir que la competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y compete, como expresión de la garantía de un debido proceso. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, dictada el 24 de Marzo de 2000, referida por la Sala Plena en Sentencia N°.23, publicada el 10 de Abril de 2008, expresó: “…el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada constitución de 1.961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural. (…) (…). Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia en razón del territorio está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. La competencia por el territorio es de orden público e inderogable, tal como lo establecen los artículos 40. 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 40 “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de

competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”. Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”. Del contexto de los artículos citados anteriormente se desprende que nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la competencia territorial prevé los siguientes supuestos para proponer las demandas relativas tanto de derechos personales como derechos reales: 1- Ante la autoridad judicial del lugar donde se celebró el contrato; 2- En el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda; 3- Ante la autoridad judicial del Lugar donde esté situado el inmueble; 4- La del domicilio del demandado; 5- La del lugar donde se haya celebrado el contrato en caso de hallarse allí el demandado. Tales opciones son a elección del demandante, según sea el caso en particular. Ahora bien, en el caso de autos se demanda el reconocimiento de un documento privado lo cual constituiría el reclamo de un derecho personal, por lo que habría que aplicar la normativa contemplada específicamente en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en cuanto a la competencia territorial en el caso de autos la presente demanda debe ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto su residencia. En consecuencia, encontrándose el demandado de autos ciudadano: ARCELIO UCALSO ALBORNOZ TABLANTE, en el Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Estado Barinas. En tal sentido cabe aplicar tal normativa al caso de autos en el sentido de la aplicabilidad de la competencia por la territoriedad. En tal razón, este Juzgado considera que en atención al domicilio de la parte demandada y de conformidad al artículo 40, este Tribunal carece de Competencia Territorial para conocer de la presente Demanda, por lo que declara su Incompetencia para conocer de la misma; considerando competente para conocer el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por todo lo antes expuesto y en aras de una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (A QUIEN POR DISTRIBUCION CORRESPONDA), a quien se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia. Es Todo.


MIRELIS C. MORENO C.
JUEZA TEMPORAL
MARIA E. ESCALONA B.
SECRETARIA TITULAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

Conste;
La Siria. Tit.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE. LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Nueva Bolivia; Catorce (14) de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 162°
A fines legales, Certifíquese por Secretaria, con vista del libro Diario, un Computo pormenorizado de los día de Despacho transcurrido en este Tribunal, desde el 04 de Abril de 2023, fecha en que comenzó a correr el lapso para la regulación de competencia, hasta el 13 de Abril de 2023, fecha en que fenece el lapso de regulación de competencia. Ambas fechas inclusive.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal
María E. Escalona B. Secretaria Titular.

En cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede, la Suscrita Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 04 de Abril de 2023, fecha en que comenzó a correr el lapso para la regulación de competencia, hasta el 13 de Abril de 2023, fecha en que fenece el lapso de regulación de competencia. Ambas fechas inclusive, trascurrieron en este Tribunal CINCO (05) DIAS DE DESPACHO; es decir, MARTES: 04-04-2023; LUNES: 10-04-2023; MARTES: 11-04-2023; MIERCOLES: 12-04-2023 y JUEVES: 13-04-2023. Certificación que se hace al Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023).

María E. Escalona B. Secretaria Titular.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-


Nueva Bolivia; Catorce (14) de Abril del Dos Mil Veintitrés.
212º y 164°



Oficio Nº 2700-063.
CIUDADANO:
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en BOBURES.

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de participarle que por auto dictado en fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Veintitrés, este Tribunal se declaró Incompetente por el Territorio para conocer, de la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada en fecha veintinueve de Marzo de Dos Mil Veintitrés, por la ciudadana: CARMEN DELIA CEDEÑO, actuando como apoderada de la ciudadana: OLGA RAMONA CEDEÑO DIAZ, contra el ciudadano: LUIS FERNANDO CEDEÑO FIGUEROA, y acordó DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESATADO ZULIA, CON SEDE EN BOBURES,






Sin más a que hacer referencia, queda de Usted,

Atentamente;


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.