TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 065-2023.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.390.433, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.033.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.231, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia……………………………………………………………………………………….…
DEMANDADO: ROBERTO GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.033.787…………………………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ, asistido por la Abogada. LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, respectivamente ya identificados, en contra de su cónyuge, ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.033.787, , exponiendo: “Que en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.033.787, ante en aquel entonces Prefectura Civil de Nueva Bolivia, hoy día Registro Civil de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº.08, emanada de dicho Registro, la cual anexo marcada con la letra “A”. Una vez que se casaron establecieron su domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, Calle Las Flores. Av. Principal, subiendo de agonal a la plaza Bolívar, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Ahora bien, durante su unión conyugal procrearon Tres (3) hijos de nombres: ELISABET GUILLEN DIAZ, ELIEZER DAVID GUILLEN DIAZ Y ELIANA SARAHI GUILLEN DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº .V-18.798.834, V-20.198.263 y V-28.559.918; respectivamente, hoy día mayores de edad de 35 años, 33 años y 20 años, para cuya comprobación anexó copia fotostática de las cédulas de identidad de sus hijos marcadas con las letras “B” y “C”. Ahora bien, por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, desde el mes de Enero del año 2012, decidieron separarse, separación esta de hecho que ha permanecido invariable hasta la presente fecha, es decir, manteniéndose separados por un lapso mayor de once (11) años, lo cual se instituye en ruptura prolongada en común. Por lo que en razón de que la convivencia no se logró mantener existiendo la ruptura de hecho ya señalada; es por lo que solicitó de conformidad al articulo185-A del Código Civil venezolano, que se declare EL DIVORCIO, para que en consecuencia se rompa el vínculo matrimonial que los une. Asimismo declaró que durante nuestra unión conyugal, adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su oportunidad legal. Además señalo que el ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida, Sector Santa Elena, Calle el Paraiso, Casa N°.1-49, y que por cuanto el ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, no se encuentra en la actualidad en la zona, solicitó que se le haga llegar la citación de Ley a través de la vía electrónica para lo cual señaló la siguiente dirección electrónica robertoguillen1960@gmail.com. y la App Whatsapp a su teléfono número 0424-7234283, para que sea practicada la misma y en consecuencia se lleve a cabo la audiencia de Ley, y por ultimo solicitó muy respetuosamente sea Notificada del presente procedimiento a la representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. Que, una vez sustanciada la presente solicitud se DECLARE EL DIVORCIO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, que se declare disuelto el vínculo legal que hasta ahora la une en matrimonio con el ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA”………………………………………………………………………………………………
En fecha cuatro (04) de Julio de 2023, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A. del Código Civil Venezolano y de conformidad a la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala Constitucional. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento; y se ordenó emplazar al ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, para que comparezca dentro de los tres días siguientes en que conste en auto su citación, para que exponga lo que tenga a bien referente a la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ, en su contra, acordando que dicha citación se practique por vía Whatsapp a su teléfono + 0424-7234283, de conformidad a la Sentencia N°386 de
fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados………………………………………………………………………………………….
Al folio catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía whatsApp la Boleta de citación al ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio quince (15)………………………………….…...
Al folio dieciséis (16) y su vuelto, riela Acta de la celebración de la Audiencia Telemática con el ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA y la ciudadana: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía whastApp al número 0424-7234283, correspondiente al ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia……………………………….……………...
Al folio dieciocho (18) riela auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2023, donde este Tribunal certifico que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 05 de Octubre de 2023, fecha en que empezó a correr el lapso probatorio, hasta el 16 de Octubre de 2023, fecha en que feneció el lapso probatorio, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal ocho (08) días de despacho, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de mayo de 2014, y en concordancia con el articulo 607del Código de Procedimiento Civil, para que las partes demuestren lo que bien consideren……………………………………………………………………………………
Al folio diecinueve (19) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2023, donde expone: que fue firmada la boleta de notificación por la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos... ………………………………
Al folio veintidós (22), de fecha 24 de Octubre de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………………………………………………………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio Dos (02) de auto, copia fotostática simple de la cédula de identidad, perteneciente a la parte demandante, ciudadana: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.390.433, y al folio tres (03) copia fotostática simple de la cédula de identidad, perteneciente a la parte demandada, ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.033.787, con respecto a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… Desprendiéndose de la misma la identidad de los cónyuges, ciudadanos: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ y ROBERTO GUILLEN GARCIA, cuyo hecho no es de los controvertidos. Así se decide………………..………………………….
Al folio cuatro (04) y su vuelto de autos, riela copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, emanada del Registro Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Dos (02) de Julio de 2019, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ y ROBERTO GUILLEN GARCIA, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre las partes de autos……………………………………………………………………………
A los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ELISABET GUILLEN DIAZ, ELIEZER DAVID GUILLEN DIAZ y ELIANA SARAHI GUILLEN DIAZ, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se derivan que los hijos que procrearon en la actualidad, son mayores de edad, tal como lo alega la solicitante………….…………………….
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, es decir que sin incurrir en algunas de las causales ordinarias para que proceda el Divorcio, a través de
esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común. Así pues, la ciudadana: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ, adujo haber estado separado de hecho del ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, desde el mes de Enero de 2012, hasta la presente fecha, que no han tenido vida en común; es decir más de cinco (05) años, además cabe acotar que en la audiencia telemática no estuvo presente ni la parte solicitante ni la contraparte que pudo haberlo hecho en la video llamada efectuada por este despacho, lo cual no tiene relevancia para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la presente solicitud requiere de contradictorio; y, no habiendo oposición expresa por el ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA como ya se estableció, ni por la representación de la Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y visto que ninguna de las partes comparecieron durante la articulación probatoria a probar las actuaciones en la presente causa en torno a lo anterior soslayado. Por cuanto lo que hay que traer a colación que la ciudadana: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ dejo establecido en la solicitud lo siguiente: “(…) a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio, b) de que la separación fáctica tiene más de cinco años, c) que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier proceso de Divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con solo alegar la causal de separación fáctica de cuerpo por más de cinco (05) años, para que el demando de Divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestren la existencia de tal causal(…). … De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuge. (…) y por cuanto el ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA no contradijo ninguno de los hechos señalados en la solicitud; para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el Divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco (05) años. En tal sentido, esta Sala Constitucional fija con carácter vinculante interpretación constitucional del artículo 185-A, del Código Civil con el siguiente sumario: “ si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el Divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente,,, ”. Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de Divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requirente demuestre que en efecto, ceso la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la ciudadana: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ, realizo solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al artículo 185-A, del Código Civil, se citó al demandado, ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA para que compareciera a firmar o negar los hechos alegado por el solicitante, la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años y no habiendo oposición ni por parte del demandado de autos, ni por parte de la Fiscal Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por lo que se declara con lugar la presente solicitud de Divorcio basada en el Articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia se declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ y el ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, ya que quedo comprobado en auto los requerimientos principales para que prospere la pretensión de la actora, tales como son 1- la existencial del matrimonio, 2- que han permanecidos por más de cinco (05) años separados, 3- que durante ese lapso de separación, no ha habido reconciliación alguna, así se decide. Una vez declarada firme la presente sentencia se acuerda oficiar al (la) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon tres hijos, que llevan por nombre: ELISABET GUILLEN DIAZ, ELIEZER DAVID GUILLEN DIAZ y ELIANA SARAHI GUILLEN DIAZ, venezolanos, solteros, mayores de edad y Titulares de la cedulas de identidad N° V.- 18.798.834, V.- 20.198.263 y V.- 28.559.918. Así mismo, declaran que durante la comunidad de gananciales no obtuvieron bienes que liquidar. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. Así se decide
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ, contra su cónyuge ciudadano: ROBERTO GUILLEN GARCIA, en consecuencia se declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: DIALEXCY DIAZ HERNANDEZ y ROBERTO GUILLEN GARCIA, durante la unión conyugal procrearon tres hijos. Que llevan por nombre:
ELISABET GUILLEN DIAZ, ELIEZER DAVID GUILLEN DIAZ y ELIANA SARAHI GUILLEN DIAZ, venezolanos, solteros, mayores de edad y Titulares de la cedulas de identidad
Nros. V.- 18.798.834, V.- 20.198.263 y V.- 28.559.918. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente sentencia se acuerda oficiar al (la) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.
Conste;
Sria.T.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
Vencido como se encuentra el lapso legal de Apelación, sin que ninguna de las partes hayan apelado de la Sentencia dictada en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), que obra a los folios; (___ al ___); de la presente Solicitud signada con el Nº 037-2019, es por lo que este Tribunal DECLARA FIRME la misma.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal;
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular;
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste;
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIB
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