TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 075-2023.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: MARIA YOHANA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.397.465, domiciliada en Nueva Bolivia, Av. Sucre, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-6643414, correo electrónico: yohanaforever22@gmail.com.……..............................................................................................
ABOGADO ASISTENTE: ANELCY MATILDE RIOS BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.590.877, correo: anelcy.rios@gmail.com, telf: 0424-7094301……………………………………………………………………………………..
CONTRA PARTE: GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.750.026, domiciliado actualmente en la República de Colombia, N° telefónico: +573228729928 y correo: geoverbenitez5@gmail.com................................................................................................
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: MARIA YOHANA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.397.465, domiciliada en Nueva Bolivia, Av. Sucre, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-6643414, correo electrónico: yohanaforever22@gmail.com, asistida por la Abogada en ejercicio ANELCY MATILDE RIOS BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.590.877, correo: anelcy.rios@gmail.com, tlf: 0424-7094301, respectivamente exponiendo: “Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.750.026, domiciliado actualmente en la República de Colombia, numero de telefónico: +573228729928 y correo: geoverbenitez5@gmail.com, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Once (2011) según acta N° 06, como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio anexa en este escrito marcada con la letra “A”, una vez celebrado el matrimonio civil de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el Sector Manuel Arguello, Av. Sucre, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Asimismo no hay bienes gananciales que liquidar y de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Sucede que desde Mayo del 2017, el matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, produciéndose una separación definitiva de hecho, siendo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Manuel Arguello, Av. Sucre, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero
del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió. Ahora bien, es el caso que dese hace más de seis años se perdió el afecto y el amor produciéndose una separación definitiva de hecho, por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación y es por lo que solicitó que se le declare el divorcio por desafecto de conformidad a la sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N° 136, en la fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por las razones de hecho y de derecho es que solicitó que este Tribunal se sirva declarar el Divorcio por Desafecto según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Además solicitó que la citación del cónyuge sea practicada oportunamente vía Wasapth, video llamada al N° +573228729928 y correo electrónico: geoverbenitez5@gmail.com. Actualmente se encuentra residenciado en la República de Colombia. Así como también………………………………………………………………….……………………
Al folio seis (06) riela auto de fecha Nueve (09) de Agosto 2.023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al Ciudadano: GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique a través de vía WhatsApp a su número teléfono+573228729928, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados.
Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veinte (20) de Octubre de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhatsApp la Boleta de citación al ciudadano: GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó; y, habiendo sido la misma devuelta a través de la misma vía, se imprimió y fue agregada al folio doce (12)…............................
Al folio trece (13), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con el ciudadano: GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO y la ciudadana: MARIA YOHANA QUIÑONEZ. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhastApp al número +573228729928, correspondiente al ciudadano: GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia……………………………………………
Al folio Catorce (14) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha diez (10) de Octubre de 2023, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. ………………………………………………………………………………….
Al folio diecisiete (17) de fecha Quince (15) de Noviembre de (2023), consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………………………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02), copia certificada del acta de matrimonio Nº.06, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Agosto de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARIA YOHANA QUIÑONEZ Y GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, contrajeron matrimonio en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre la solicitante y la contra parte de autos.
Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: MARIA YOHANA QUIÑONEZ Y GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, que rielan a los folios 03 y 04; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos María Yohana Quiñonez Y Geover Antonio Benitez Chourio…………………….
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: MARIA YOHANA QUIÑONEZ contra el ciudadano: GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Manuel Arguello, Av. Sucre, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, en la presente Solicitud consta del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO; en fecha veintidós (22) de Agosto de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.06, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de
autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: MARIA YOHANA QUIÑONEZ, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: MARIA YOHANA QUIÑONEZ, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano: GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, recibió la boleta de citación vía WhatsApp, donde fue firmada por su persona y así mismo fue devuelta por el mencionado ciudadano como consta al folio once (11) de la declaración dada por el Alguacil Titular de este Tribunal y al folio doce (12), agregada boleta de citación del referido ciudadano. Cabe acotar que en la audiencia telemática no estuvo presente ni la parte solicitante ni la contraparte que pudo haberlo hecho en la video llamada efectuada por este despacho, lo cual no tiene relevancia para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la presente solicitud no requiere de contradictorio; y, no habiendo oposición expresa por la representación de la Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana; MARIA YOHANA QUIÑONEZ contra el ciudadano GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo
del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo se declara que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: MARIA YOHANA QUIÑONEZ Y GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.397.465 y V-20.750.026 respectivamente en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MARIA YOHANA QUIÑONEZ Y GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Nueva Bolivia, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2023. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)…………………………………………………………………………..
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°
A los fines de determinar, si la Sentencia dictada en fecha: 20 de Noviembre de 2023, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME. Certifíquese por Secretaria, con vista del libro Diario, un Cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 21 de Noviembre de 2023, fecha en que empezó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 23 de Noviembre de 2023, ambas fechas Inclusive.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede, la Suscrita Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 21 de Noviembre de 2023, fecha en que empezó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 23 de Noviembre de 2023, ambas fechas Inclusive, trascurrieron en este Tribunal TERCER DIA DE DESPACHO (3) DIAS DE DESPACHO; es decir, MARTES: 21-11-2023, MIERCOLES: 22-11-2023 Y JUEVES: 23-11-2023. Certificación que se hace a los Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). 213º y 164°.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°
Por cuanto, el Cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el Lapso para Ejercer el Recurso de Apelación contra la Decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2023, que obra inserta del folio 18 al folio 20 de la presente solicitud, signada con el Nº 075-2023, sin que conste en autos que haya sido interpuesto dicho Recurso, es por lo que se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, la referida Sentencia.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Nueva Bolivia; Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°
OFICIO Nº 2700-158.
Ciudadano (a):
Registrador (a) Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Su Despacho:
Me dirijo a Usted con la finalidad, de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha DECLARO FIRME, la Sentencia dictada en fecha: veinte (20) de Noviembre de 2023, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: MARIA YOHANA QUIÑONEZ Y GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.397.465 y V-20.750.026 respectivamente en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 06 anexándole Copia Certificada de la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, signada bajo el Nº 075-2023, a los efectos de estampar la referida nota marginal en los Libros correspondientes.
Participación que hago, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
MCMC/yppp.
Anexo lo indicado en el texto.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Nueva Bolivia; Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°
OFICIO Nº 2700-159.
Ciudadano (a):
Registrador (a) Principal del Estado Zulia.
Su Despacho:
Me dirijo a Usted con la finalidad, de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha DECLARO FIRME, la Sentencia dictada en fecha: veinte (20) de Noviembre de 2023, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: MARIA YOHANA QUIÑONEZ Y GEOVER ANTONIO BENITEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.397.465 y V-20.750.026 respectivamente en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 06 anexándole Copia Certificada de la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, signada bajo el Nº 075-2023, a los efectos de estampar la referida nota marginal en los Libros correspondientes.
Participación que hago, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
MCMC/yppp.
Anexo lo indicado en el texto.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR MARIA EUGENIA ESCALONA BASTIDAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia. CERTIFICA: Que las presentes Copias Fotostáticas son reproducción fiel y exactas de sus Originales que las contienen y se encuentran insertas en la Solicitud Nº 075-2023, cuya carátula dice: SOLCITANTE(S): MARIA YOHANA QUIÑONEZ. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. Fecha de Entrada: Día: 09 Mes: Agosto. Año: 2023.
CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN NUEVA BOLIVIA, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular
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